Después
de una larga lucha judicial que incluyo el ejercicio de un Amparo
Constitucional, en fecha 21 de julio de dos mil quince (2015); y un recurso de apelación
en fecha 14 de julio del año 2016, ambos ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo en Caracas, finalmente logramos en el Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la nulidad de un acto administrativo
donde se destituyo al ciudadano M A O A de sus funciones como Comandante General
de la Policía del Estado Apure. Parte de la motiva del fallo se sustentó en lo
siguiente:
En este sentido, se observó que la
apertura del procedimiento Administrativo fue en fecha 23 de Marzo de 2011, tal
como consta en auto de inicio de averiguación administrativa que riela al folio
nueve (09) del expediente administrativo, y en fecha 25 de Abril de 2011, fue
notificado el ciudadano M A O A de la formulación de cargos en su contra la
cual riela en el folio ciento cinco (105) y su vuelto y el folio ciento seis
(106), en la cual la administración dio apertura al lapso de cinco (05) días
hábiles a partir de ese mismo día es decir desde el día 25 de Abril de 2011, a
los fines que el investigado procediera a consignar ante ese Órgano Instructor
su respectivo escrito de descargo.
…(…)
Así las cosas, En relación con los
criterios y normas antes señalada debe esta Juzgadora hacer un llamado de
atención a la administración, para que en toda investigación de carácter
disciplinario desde el inicio de la sustanciación hasta el final se lleven de
forma meticulosa así como también sean concurrentes en cada uno de los actos
dictados, respetando los procedimientos establecidos por la norma, visto que de
una revisión efectuada al presente Expediente se desprende que las partes no
fueron notificadas tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función
Pública Publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de Septiembre de
2002, el Reglamento de la ley del Estatuto de la Función Policial de 2017, y la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según sea el caso,
desnaturalizando la esencia de la misma por cuanto se observa notificaciones,
escritos de descargo, promociones de pruebas y entrevistas evacuadas de
diferentes fechas y sin poder apreciarse con claridad si las mismas se
encuentran debidamente admitidas, así como tampoco se puede determinar a quién
pertenecen, creando esto consigo un verdadero desorden procesal en el referido
expediente disciplinario por lo que se puede evidenciar claramente que la
administración no siguió el procedimiento descrito en la norma ut supra
señalada en cuanto a las formalidades que debe tener un Expediente
Administrativo, asimismo es pertinente señalar que la forma correcta de
notificar para que puedan trascurrir los lapsos procesales correspondientes cuando
sean varios los investigados en una misma causa, es que una vez se encuentre el
último de los investigados debidamente notificados, se deberá comenzar a
transcurrir a partir de allí el lapso subsiguiente para que todo así tenga una
coherencia y relación entre sí. Así se establece.
Así las cosas, realizadas las
consideraciones que anteceden de un pequeño cómputo realizado a las actuaciones
antes descritas esta juzgadora logro analizar y concluir lo siguiente;
En fecha 23/03/2011 inicio la presente
investigación de carácter disciplinario, posterior a ello en fecha 25/04/2011
fue notificado el ciudadano M O de la formulación de Cargos en su contra, en
fecha 02/04/2011 fue consignado escrito de descargo siendo a partir de allí
hasta el día 09/04/2011 oportunidad para la evacuación de los medios de pruebas
ofrecidos, siendo el caso que la administración nunca se pronunció en relación
a la admisibilidad del caudal probatorio ofrecido por el recurrente de auto, no
en una sino en dos oportunidades tal y como consta primero desde el folio
ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148),
Escrito de Formulación de Cargos suscrito por el ciudadano M A O A, de fecha
02/05/2011 así como también Riela desde el folio doscientos treinta y tres
(233) hasta el folio doscientos treinta y nueve (239), acervo probatorio
suscrito por el ciudadano ut supra identificado, en fecha 09/05/2011, siendo el
caso que no se evidencia de las actas procesales que la administración se haya
pronunciado en base a la admisibilidad o no de las mismas, trayendo esto
consigo un verdadero silencio de prueba y una violación flagrante del derecho a
la defensa y al debido proceso. Y así se establece.
En este sentido considera esta Juzgadora
oportuno hacer mención que el ciudadano M O, ofreció entre otros los siguientes
medios probatorios;
1. Promovió CD, contentivo de la
declaración dada por su persona a las Televisoras Regionales, Apure TV y
CONTACTV para que los mismo sean reproducido, por los medios técnico de
amplificador de imagen y sonido.
2. Se oficie al Comisario General de la
Policía Bolivariana del Estado Apure, en la persona del ciudadano D M G, a los
fines que el mismo remita copia certificada del Acta de Trasmisión de Mando y
Acta de entrega de bienes pertenecientes a la Policía General del Estado Apure,
incluida el acta de entrega del parque de armas.
Precisado lo anterior de los medios de
pruebas ofrecidos por el recurrente de auto esta juzgadora debe hacer mención
que si bien es cierto riela a los folio treinta y uno (31) Acta de Traslado y
Transcripción de fecha 25 de Marzo de 2011, en las que se aprecian las
declaraciones dadas por el funcionario M O, el día 14 de Febrero del año 2011 a
través de los medios de comunicación social CONTACTV y APURETV, prueba esta
ofrecida en el acervo probatorio del recurrente de auto en fecha 09/05/2011, no
es menos cierto que la misma riela en auto en fecha 25 de marzo de 2011, no
siendo está la etapa de promoción de pruebas, en este sentido llama
poderosamente la atención que la administración en ningún momento se pronunció
sobre la admisibilidad del caudal probatorio ofrecido por el ciudadano M A O A
ampliamente identificado en autos, así como tampoco consta en auto la
evacuación de ninguno de ellos, pero se desprende de autos que si hubo
pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por los otros
investigados en la misma causa, y las promovidas por la misma administración, tal
y como se evidencia en auto de fecha 06/05/2011, mediante el cual la
administración solicito al CNEL (GNB) D M G, Director de la Policía del Estado
Apure copia certificada de la transmisión de mando, todo ello en virtud que la
misma pertenece a la promoción de pruebas ofrecida por el investigado J R,
siendo esta también prueba ofrecida por el recurrente de auto de la cual no
hubo ningún tipo de pronunciamiento.
Finalmente en base a todas las
consideraciones antes descritas debe este Órgano Jurisdiccional concluir que
tal omisión por parte de la administración al no pronunciarse sobre las pruebas
ofrecida por el ciudadano M A O A, trajo consigo un silencio de prueba, así
como también se desprende de las actas procesales que en el lapso de evacuación
de las mismas, la administración realizo una serie de evacuación de testigos de
los cuales el investigado no tuvo control de los mismos, aunado a ello no se
puede determinar si los referidos medios de pruebas evacuados por parte de la
administración fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, todo esto
colocando al ciudadano M O en un verdadero estado de indefensión y con ello una
flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo ello así, considera esta
juzgadora hacer énfasis en que, el efectivo cumplimiento del derecho a la
defensa y el debido proceso, resulta aplicable tanto en actuaciones
administrativas, como en procedimientos judiciales, estas impone que se cumplan
con estricta rigurosidad las fases o etapas, en las cuales, las partes
involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar
defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para
demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u
omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones
en leyes preexistentes. Así las cosas por todas las consideraciones antes
expuestas considera este Órgano Jurisdiccional que la administración no cumplió
con una sustanciación adecuada del procedimiento administrativo, observándose
flagrantemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto
que se observa que existió por parte de la administración un verdadero silencio
de prueba al no pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de pruebas
ofrecidos por el ciudadano M O no en una sino en dos oportunidades,
así como si se pronunció sobre otras pruebas ofrecidas por otros investigados,
colocando todo esto al funcionario ut supra mencionado en un completo estado de
indefensión, violentándole su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto.
Y Así se decide.
En virtud de la declaratoria antes expuesta, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones denunciadas por el recurrente. Y así se decide.
Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano M A O A ampliamente identificado en autos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venían desempeñando para el momento de la remoción, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo. Y así se declara.
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