El
documento fundamental que se deben acompañar con las demandas por prescripción
adquisitiva, es la certificación emitida por el Registro donde se evidencie el
nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de
cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, así como también
el certificado del título de propiedad. Así lo ratificó la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 713 de fecha 28
de noviembre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas,
en la cual preciso lo siguiente:
En este orden de ideas, el artículo 691
del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por el
formalizante, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra
todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como
propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la
demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste
el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del
título respectivo”.
De acuerdo con la norma supra transcrita
constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la
demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la Certificación del
Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad
de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser
demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre
todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de
la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Al respecto, esta Sala en su sentencia
RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: R G B contra
M I C O, estableció que en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil,
constituye “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación
de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para
así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del
Código de Procedimiento Civil…”.
En el mismo orden, en la sentencia
RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la
certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los
propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además
deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en
fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso:
A H Z contra S S A, estableció:
“…De modo que en relación con el
cumplimiento de los extremos del ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento
Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las
demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada
la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma
conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la
diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace
referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la
primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el
registrador, no es el mismo exigido por el ARTÍCULO 691 del Código de
Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe
constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión,
ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra
las mismas…”. (Destacado de la Sala).
…(…)
De la transcripción parcial de la
sentencia recurrida, el sentenciador de segundo grado señaló que en los casos
como el de autos, a los fines de cumplir el requisito señalado en el artículo
691 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó CERTIFICACIÓN
DE GRAVAMEN, expedida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua
Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, que si bien no es
legalmente exigido por la norma, atendiendo a su denominación, lo determinante
es que, en dicho documento aparezca demostrado fehacientemente a quién corresponde
la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo que resulte
claro el legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho
real sobre el inmueble.
Reitera entonces la Sala que para
establecer si la parte accionante cumplió con la carga prevista por el
legislador, debe acompañar en el escrito libelar la certificación donde consta
el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como
propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien, conforme lo
exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así lo
estableció la sentencia recurrida.
En el presente caso objeto de estudio,
se evidencia que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda
certificación de gravámenes y copia certificada del título de propiedad del
bien a usucapir, y tales requisitos fueron emitidos por la Registradora Pública
de los Municipios Araure, Agua Blanca y
San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; asimismo consta en las actas del
presente expediente en la pieza número 4, inserta a los folios 115 y su vuelto
hasta el folio 128, copia certificada de la inspección judicial promovida por
la parte actora en la etapa de informes, por la cual solicitó al Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, que dejara constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Que el tribunal deje
constancia, si la solicitante de la inspección judicial, le solicito al
registro subalterno de Araure, le Expida una Certificación en la cual conste el
Nombre Apellido y Domicilio, según lo exige el artículo 691 del código de
procedimiento civil, de quien aparece como último y único propietario de la
parcela de terreno de siete mil metros cuadrados (7000M2), según consta en
documento protocolizado de Fecha 08 DE AGOSTO, NÚMERO VEINTISÉIS (26), FOLIOS 1
AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia,
en caso de que el registrador subalterno, manifieste no poder expedir la
certificación arriba solicitada, cual es el motivo que da para no expedir dicho
documento.
TERCERO: Que el tribunal deje
constancia, del NOMBRE, APELLIDO, Y DOMICILIO, de la persona natural o jurídica
que aparece Como última y única propietaria de la parcela de terreno referido.
CUARTO: Que el tribunal deje constancia,
desde que año el registro subalterno de Araure, No expide la certificación de
dato, o certificación del registrador.
QUINTO: Me reservo el derecho de señalar
cualquier otro particular que a bien surjan al momento de practicarse la
INSPECCIÓN JUDICIAL”. (Resaltado del texto).
Sobre el particular primero, el tribunal de municipio dejó constancia que, “el registro hace constar que dicho trámite no existe con la denominación, existiendo lo que se describen a continuación: Certificación de Gravamen, Certificación Genérica y Tradición Legal, los cuales lo arroja el sistema autorizado SAREN”; igualmente se dejó constancia del particular segundo “el Registro Subalterno manifiesta no poder expedir esta certificación por cuanto el Sistema de Servicios Autónomos de Registro y Notarias (SAREN ) solo permite expedir los siguientes trámites de certificación: Certificación de Gravamen, Certificación Genérica y Tradición Legal”.
De lo anteriormente transcrito, se observa de la inspección promovida por parte del actor, que el sistema de registro SAREN solo permite expedir certificación de gravámenes, certificación genérica y tradición legal, en este sentido debemos destacar que la certificación de registro y la certificación de gravamen difieren solo en que la segunda no indica el domicilio del o de los propietarios del bien inmueble que se pretende adquirir a través de usucapión; asimismo, esta última certificación indica quien ha sido el propietario del bien que se pretende usucapir, como en el presente caso, que en los últimos 22 años, el titular del bien inmueble es “…desde 08/08/1.991, I A I C.A. Según consta de documento N° 26 Folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 3 Tercer Trimestre del Año 1.991 Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE SOBRE ESTE INMUEBLE NO EXISTE GRAVAMEN DE NINGUNA ESPECIE NI PESA MEDIDA DE EMBARGO NI PROHIBICIÓN VIGENTE DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR ALGÚN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE LO AFECTE…”. (Mayúsculas y negritas de la certificación de gravamen). De las actuaciones que cursan en autos, se observa que el demandado siempre estuvo a derecho en el presente proceso, dio contestación a la demanda, promovió las pruebas que creyó conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, al igual que cualquier otro recurso que creyó pertinente para su defensa.
En virtud de ello, no se observa el quebrantamiento de la norma delatada como infringida, a falta de este último requisito para verificar el domicilio del propietario del inmueble a solicitud de parte interesada podrá solicitar al juez de la causa se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que este informe sobre el domicilio del mismo. En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.
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