Los
Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción frente a la administración pública
para conocer y decidir las causas contenidas en reclamaciones acontecidas en
procedimientos de calificación de faltas y ejecución de providencia
administrativa emanadas de las inspectorías de trabajo, cuando las mismas
tengan como objeto una reclamación de carácter pecuniaria de índole laboral de
conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. Así lo ratifico la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 800 de fecha 1 de noviembre de 2.022
con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, en la cual se precisó
lo siguiente:
La parte actora señala en el escrito libelar, que el 17 de diciembre de 2021, fue notificada de la apertura ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de un “Procedimiento de Calificación de Falta” iniciado en su contra por E G, C.A., sucursal Mérida, para proceder a su despido, así como de la “Medida Cautelar de Separación del Cargo” acordada por el referido Órgano Administrativo, por lo que desde esa fecha fue efectivamente separada del cargo que desempeñaba.
Señaló que la aludida Inspectoría ordenó
al patrono continuar con el pago del salario y demás conceptos laborales
durante el tiempo que durara el procedimiento de calificación de faltas, sin
embargo, en el mes de abril de 2018, la entidad del trabajo comenzó a pagar a
los trabajadores una “BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN” por un monto de Veinte
Dólares Americanos (USD 20) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco
Central de Venezuela (BCV) vigente al día del pago, pero a ella desde el 20 de
diciembre de 2021, no se le ha cancelado.
Igualmente manifestó que en diciembre de
2021 se inicio el pago a los trabajadores y trabajadoras del “Área de Cajas” de
un bono de “SERVICIO AL CLIENTE” por la cantidad de Veinte Dólares Americanos
(USD 20) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela
(BCV) vigente al día del pago pero a ella no se han cancelado los correspondientes
a los meses de enero, febrero y marzo de 2022.
Indicó, que ante esa situación acudió
ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida a interponer
un procedimiento de reclamo y el 27 de abril de 2022, se dictó la Providencia
Administrativa número 00043-2022 en la cual se declaró con lugar dicho reclamo
y se ordenó a la representación patronal a pagar los conceptos demandados, no
obstante ello, el patrono insistió en no cancelar, realizándose “(...) el acto
para la ejecución forzosa de la providencia (...) negándose igualmente a
cancelar los conceptos retenidos, manteniendo una conducta contumaz y de
desacato (...)” y enviando un oficio al Ministerio Público para iniciar una
investigación por el desacato de la empresa.
Manifestó, que se inició un “(...)
procedimiento de sanción correspondiente y la suspensión de la solvencia
laboral (...)”, por lo que nuevamente acudió a interponer otro reclamo por la
retención de beneficios laborales, y el 6 de septiembre de 2022, la respectiva
Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa número 00122-2022,
en la cual declaró con lugar el reclamo y ordenó el pago de conceptos laborales
retenidos, bonificación de producción y bono de servicio al cliente,
persistiendo la parte patronal en no cancelar.
La demandante interpuso demanda a fin de
obtener el pago de los conceptos laborales retenidos derivados de la relación
laboral y el daño moral ocasionado sufrido por ella y por su grupo familiar por
la falta de pago.
Mediante sentencia dictada el 4 de octubre de 2022 (folios 20 y 21 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer del juicio por “pago de conceptos laborales retenidos derivados de la relación laboral” e indemnización por daño moral, incoado por la ciudadana A F R V contra E G, C.A., Sucursal Mérida por considerar que “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones”.
Bajo este contexto, se observa la
demandante solicita la ejecución de las Providencias Administrativas números
00043-2022 y 00122-2022 del 27 de abril y 6 de septiembre de 2022,
respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano
de Mérida, (folios 8 al 13 del expediente judicial), que declararon “(…) CON
LUGAR la solicitud de reclamo POR PAGO DE CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS,
BONIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN o APORTE DE EMERGENCIA ECONÓMICA, BONO DE SERVICIO
AL CLIENTE, instaurado por la ciudadana A F R V, ya identificada, en contra de
la Entidad de trabajo ‘E G C.A.” y ordenaron el
pago de los conceptos derivados de la relación laboral.
No obstante, la accionante demandó,
además del pago “(...) de conceptos laborales retenidos, bonificación de
producción o aporte de emergencia económica, bono de servicio al cliente
(...)”, el pago de la cantidad de Cien (100) Petros por concepto de
indemnización de daño moral “(...) al verse privada de satisfacer total o
parcialmente [sus] necesidades de alimentación, vestido, esparcimiento,
tradiciones y salud”. (Corchetes de la Sala).
En este sentido, el artículo 29 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales de
la Jurisdicción Laboral, de la siguiente forma:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo
son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo,
que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de
despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación
laboral;
3. Las solicitudes de amparo por
violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso
que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de
las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo
relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
De la norma transcrita, se aprecia la
competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten
con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación
o al arbitraje.
En este sentido, se observa que la
actora demandó expresamente el pago de una cantidad de dinero por daño moral
derivado del presunto incumplimiento en el pago de los conceptos laborales
reclamados.
Por lo tanto, en el caso bajo examen se
aprecia claramente que la pretensión consiste en el pago de sumas de dinero,
respecto de las cuales considera la accionante tiene derecho; por ese motivo
queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen
jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, al tener como objeto una
reclamación de carácter pecuniaria de índole laboral. (Ver sentencia número
0630 del 10 de junio de 2004 de esta Sala). Así se establece.
Considera la Sala, que imponerle a la accionante que acuda al órgano administrativo comportaría una dilación perjudicial a su derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que adicional a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en su petitorio requiere el pago de otro concepto adicional, requiriendo el caso de autos un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial. (Ver sentencia de esta Sala número 00255 del 30 de septiembre de 2021).
En consecuencia, esta Sala debe revocar el fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión Mérida. Así se declara.
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