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viernes, 2 de diciembre de 2022

Si hay jurisdicción laboral en las reclamaciones acontecidas en inspectorías de trabajo cuando las mismas contengan pretensiones pecuniarias de origen laboral.

 

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Los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción frente a la administración pública para conocer y decidir las causas contenidas en reclamaciones acontecidas en procedimientos de calificación de faltas y ejecución de providencia administrativa emanadas de las inspectorías de trabajo, cuando las mismas tengan como objeto una reclamación de carácter pecuniaria de índole laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo ratifico la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 800 de fecha 1 de noviembre de 2.022 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, en la cual se precisó lo siguiente:

 

La parte actora señala en el escrito libelar, que el 17 de diciembre de 2021, fue notificada de la apertura ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de un “Procedimiento de Calificación de Falta” iniciado en su contra por E G, C.A., sucursal Mérida, para proceder a su despido, así como de la “Medida Cautelar de Separación del Cargo” acordada por el referido Órgano Administrativo, por lo que desde esa fecha fue efectivamente separada del cargo que desempeñaba. 

Señaló que la aludida Inspectoría ordenó al patrono continuar con el pago del salario y demás conceptos laborales durante el tiempo que durara el procedimiento de calificación de faltas, sin embargo, en el mes de abril de 2018, la entidad del trabajo comenzó a pagar a los trabajadores una “BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN” por un monto de Veinte Dólares Americanos (USD 20) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente al día del pago, pero a ella desde el 20 de diciembre de 2021, no se le ha cancelado.

Igualmente manifestó que en diciembre de 2021 se inicio el pago a los trabajadores y trabajadoras del “Área de Cajas” de un bono de “SERVICIO AL CLIENTE” por la cantidad de Veinte Dólares Americanos (USD 20) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente al día del pago pero a ella no se han cancelado los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2022.

Indicó, que ante esa situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida a interponer un procedimiento de reclamo y el 27 de abril de 2022, se dictó la Providencia Administrativa número 00043-2022 en la cual se declaró con lugar dicho reclamo y se ordenó a la representación patronal a pagar los conceptos demandados, no obstante ello, el patrono insistió en no cancelar, realizándose “(...) el acto para la ejecución forzosa de la providencia (...) negándose igualmente a cancelar los conceptos retenidos, manteniendo una conducta contumaz y de desacato (...)” y enviando un oficio al Ministerio Público para iniciar una investigación por el desacato de la empresa.

Manifestó, que se inició un “(...) procedimiento de sanción correspondiente y la suspensión de la solvencia laboral (...)”, por lo que nuevamente acudió a interponer otro reclamo por la retención de beneficios laborales, y el 6 de septiembre de 2022, la respectiva Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa número 00122-2022, en la cual declaró con lugar el reclamo y ordenó el pago de conceptos laborales retenidos, bonificación de producción y bono de servicio al cliente, persistiendo la parte patronal en no cancelar.

La demandante interpuso demanda a fin de obtener el pago de los conceptos laborales retenidos derivados de la relación laboral y el daño moral ocasionado sufrido por ella y por su grupo familiar por la falta de pago.

Mediante sentencia dictada el 4 de octubre de 2022 (folios 20 y 21 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer del juicio por “pago de conceptos laborales retenidos derivados de la relación laboral” e indemnización por daño moral, incoado por la ciudadana A F R V contra E G, C.A., Sucursal Mérida por considerar que “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones”. 

Bajo este contexto, se observa la demandante solicita la ejecución de las Providencias Administrativas números 00043-2022 y 00122-2022 del 27 de abril y 6 de septiembre de 2022, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, (folios 8 al 13 del expediente judicial), que declararon “(…) CON LUGAR la solicitud de reclamo POR PAGO DE CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS, BONIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN o APORTE DE EMERGENCIA ECONÓMICA, BONO DE SERVICIO AL CLIENTE, instaurado por la ciudadana A F R V, ya identificada, en contra de la Entidad de trabajo ‘E G C.A.” y ordenaron el  pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

No obstante, la accionante demandó, además del pago “(...) de conceptos laborales retenidos, bonificación de producción o aporte de emergencia económica, bono de servicio al cliente (...)”, el pago de la cantidad de Cien (100) Petros por concepto de indemnización de daño moral “(...) al verse privada de satisfacer total o parcialmente [sus] necesidades de alimentación, vestido, esparcimiento, tradiciones y salud”. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, de la siguiente forma:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

 

De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

En este sentido, se observa que la actora demandó expresamente el pago de una cantidad de dinero por daño moral derivado del presunto incumplimiento en el pago de los conceptos laborales reclamados.

Por lo tanto, en el caso bajo examen se aprecia claramente que la pretensión consiste en el pago de sumas de dinero, respecto de las cuales considera la accionante tiene derecho; por ese motivo queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, al tener como objeto una reclamación de carácter pecuniaria de índole laboral. (Ver sentencia número 0630 del 10 de junio de 2004 de esta Sala). Así se establece.

Considera la Sala, que imponerle a la accionante que acuda al órgano administrativo comportaría una dilación perjudicial a su derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que adicional a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en su petitorio requiere el pago de otro concepto adicional, requiriendo el caso de autos un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial. (Ver sentencia de esta Sala número 00255 del 30 de septiembre de 2021).

En consecuencia, esta Sala debe revocar el fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión Mérida. Así se declara.


Ver sentencia...

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