Los
atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial
entre los padres, así lo manifestó la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en una sentencia que data de 17 de mayo de 2.018, con
ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en el marco de una solicitud
de homologación de acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad
intentado por los ciudadanos R R V D y Y V B C, actuando con el carácter de
progenitores del niño A.J.V.B. En ese sentido señaló:
Considera la Sala que de conformidad con
el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por
acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños,
niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser
objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el
exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no
presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código
Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad
para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación
realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en
lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera
que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el
otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para
evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el
padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario
acudir al tribunal.
Asimismo, se observa que el acuerdo
suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre,
como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la
custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar
todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida
jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el
padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el
contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran
utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo,
que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia,
bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad
de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su
interés superior. Y así se establece.
Por las anteriores consideraciones,
concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a
favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos
previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente
está no presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la
patria potestad pueden ser disponibles, la recurrida infringió los artículos
denunciados; y en consecuencia se declara con lugar el recurso de control de la
legalidad; y, .habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene
impedimento alguno para su homologación, esta Sala lo imparte. Así se decide.
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