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miércoles, 28 de diciembre de 2022

LA CONTESTACIÓN GENÉRICA DE LA DEMANDA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA PRETENSIÓN

 

Contestacion

La decisión viola la tutela judicial efectiva, al tener como admitidos de forma tácita los hechos esgrimidos en la pretensión, a pesar de que el demandado haya contestado la demanda de forma genérica, pues ello no se corresponde con los términos en que fue trabada la litis; y constituye, tal como ha sido establecido por esta Sala, una desviación de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.

Así lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 510 de fecha 11 de agosto de 2.022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En ese sentido la Sala determino lo siguiente:

 

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Destacados de estas Sala).

 

 …(…)

 

Así las cosas, tenemos que cuando la norma habla de la “pretensión deducida” se refiere a los fundamentos que apoyan la pretensión, y la expresión “excepciones o defensas opuestas”, deben comprenderse como las actitudes del demandado en el escrito de contestación de la demanda, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[e]n la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene absolutamente en ella o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”, esto implica, tal como lo señala Rengel Romberg (2016, p.268), que “…el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial, se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas…”.

En el caso de autos, de una revisión de las actas procesales, tenemos que el solicitante trajo a los autos, además de las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior y la Sala de Casación Civil, consignó también en copia certificada, la contestación de la demanda, donde se puede observar que se formuló en los siguientes términos:

 “Ciudadano Juez, en nombre de mis mandantes rechazo la demanda planteada en los hechos como en el derecho, pues no son ciertos los argumentos que esgrime el actor como soporte fáctico de su pretensión, de modo que la tutela judicial que se procura a través de este procedimiento no puede en modo alguno favorecerlo.  Es por ello que considero que esta acción debe ser declarada sin lugar por infundada y así lo demostraré en las respectivas etapas procesales…”.

 

El extracto antes señalado, fue transcrito en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la siguiente forma:

 

“…Por su parte, la parte demandad (sic) mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2007, a los folios 97 al 101, contestó la demanda de la siguiente manera: 1. Rechazo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los argumentos que esgrime el actor como soporte fáctico de su pretensión…”.

 

Cuestión que no se evidencia en la sentencia objeto de revisión, que solo transcribió el resto de los alegatos explanados por la parte demandada en su escrito de contestación.

La doctrina ha señalado que en nuestro derecho son varias las actitudes que el demandado puede asumir en contradicción a la demanda, una de éstas, es la forma genérica, según la fórmula corriente: “Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho”; sobre el particular, Rengel Romberg (2016) señala que la contestación genérica, es considerada por la doctrina procesal “…como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa” (p.112); en razón de ello, podemos afirmar de la revisión exhaustiva de la copia certificada del escrito de contestación de la demanda y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior ya identificado en autos, que la primera defensa contenida en el escrito de contestación de la demanda, fue el rechazo genérica de las afirmaciones del demandante.

Ahora bien, en la parte motiva de la decisión objeto de revisión, puede evidenciarse claramente que la Sala de Casación Civil, luego de analizar la sentencia que le fue sometida a su conocimiento vía recurso de casación, pasó a conocer el mérito de causa, en los términos en los cuales consideró fue planteada la controversia:

“ (…) En cuanto a la supuesta simulación de venta, la Sala encuentra que mediante el acta de nacimiento cursante en el expediente a los 119 y 120 de la primera pieza del expediente, que cursa inserta bajo el número 2877, folio 490, tomo III del año 1975, en el libro llevado por el Registro Principal del estado Trujillo, el actor logró demostrar que el ciudadano A F P V es hijo de los ciudadanos A P V y A M V M.

         Cabe precisar que el ciudadano A F P V, es quien aparece como comprador de los inmuebles en la negociación cuya simulación se pretende.

         Del documento constitutivo de la sociedad mercantil P, C.A., se desprende a su vez que el prenombrado ciudadano también es miembro de la sociedad que la conforma.

         El actor alegó que el adquirente de los bienes inmuebles involucrados en el contrato cuya simulación se alega, carecía de capacidad económica para ello, es decir, “…para adquirir bienes incluso por el precio allí indicado…”. En relación con este alegato libelar, la parte accionada nada dijo al respecto por lo que ha de tenerse como un hecho admitido (…).”

        …(…)

Con tal actuación, la decisión sometida a revisión, violó la tutela judicial efectiva, por cuanto los codemandados tenían derecho a un pronunciamiento tomando en cuenta los términos en que había sido contestada la demanda, dado que, al considerar que el alegato de la parte actora, en cuanto a la falta de capacidad económica del adquirente de los bienes, debía tenerse como admitido, habida cuenta que la parte accionada nada dijo al respecto, no corresponde con los términos en que fue contestada la demanda; y constituye, tal como ha sido establecido por esta Sala, una desviación de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, toda vez que ese hecho (la falta de capacidad económica del co-demandado)  constituyó uno de los dos elementos para establecer la existencia de una simulación, tal como se evidencia de la motiva de la sentencia objeto de revisión, que fueron transcritos supra.

         

En razón de lo antes expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la sentencia objeto de este requerimiento de control constitucional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ORDENA nueva decisión en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil constituida en forma accidental. Así se establece.


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