La
decisión viola la tutela judicial efectiva, al tener como admitidos de forma tácita
los hechos esgrimidos en la pretensión, a pesar de que el demandado haya
contestado la demanda de forma genérica, pues ello no se corresponde con los
términos en que fue trabada la litis; y constituye, tal como ha sido
establecido por esta Sala, una desviación de tal naturaleza que supone una
sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.
Así
lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 510 de fecha 11 de agosto de 2.022, con ponencia de la Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado.
En
ese sentido la Sala determino lo siguiente:
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe
precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre
tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse
como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se
refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en
defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un
pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la
controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del
artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.
Finalmente, debe analizarse si la
omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de
razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del
derecho reclamado”. (Destacados de estas Sala).
…(…)
Así las cosas, tenemos que cuando la
norma habla de la “pretensión deducida” se refiere a los fundamentos que apoyan
la pretensión, y la expresión “excepciones o defensas opuestas”, deben
comprenderse como las actitudes del demandado en el escrito de contestación de
la demanda, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código
de Procedimiento Civil, que establece: “[e]n la contestación de la demanda el
demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o
si conviene absolutamente en ella o con alguna limitación, y las razones,
defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”, esto
implica, tal como lo señala Rengel Romberg (2016, p.268), que “…el juez está
constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto,
porque los límites de toda controversia judicial, se encuentran circunscritos,
en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y
por los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas
opuestas…”.
En el caso de autos, de una revisión de
las actas procesales, tenemos que el solicitante trajo a los autos, además de
las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior y la
Sala de Casación Civil, consignó también en copia certificada, la contestación
de la demanda, donde se puede observar que se formuló en los siguientes
términos:
“Ciudadano Juez, en nombre de mis mandantes rechazo la demanda planteada en los hechos
como en el derecho, pues no son ciertos los argumentos que esgrime el actor
como soporte fáctico de su pretensión, de modo que la tutela judicial que
se procura a través de este procedimiento no puede en modo alguno
favorecerlo. Es por ello que considero
que esta acción debe ser declarada sin lugar por infundada y así lo demostraré en
las respectivas etapas procesales…”.
El extracto antes señalado, fue
transcrito en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
de la siguiente forma:
“…Por su parte, la parte demandad (sic)
mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2007, a los folios 97 al 101,
contestó la demanda de la siguiente manera: 1. Rechazo la demanda tanto en los
hechos como en el derecho, por no ser ciertos los argumentos que esgrime el
actor como soporte fáctico de su pretensión…”.
Cuestión que no se evidencia en la
sentencia objeto de revisión, que solo transcribió el resto de los alegatos
explanados por la parte demandada en su escrito de contestación.
La doctrina ha señalado que en nuestro
derecho son varias las actitudes que el demandado puede asumir en contradicción
a la demanda, una de éstas, es la forma genérica, según la fórmula corriente: “Contradigo la demanda en todas sus partes,
tanto en los hechos como en cuanto a derecho”; sobre el particular, Rengel
Romberg (2016) señala que la contestación genérica, es considerada por la
doctrina procesal “…como excepción del demandado en sentido amplísimo,
comprensivo de cualquier defensa” (p.112); en razón de ello, podemos afirmar de
la revisión exhaustiva de la copia certificada del escrito de contestación de
la demanda y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior ya identificado en
autos, que la primera defensa contenida en el escrito de contestación de la
demanda, fue el rechazo genérica de las afirmaciones del demandante.
Ahora bien, en la parte motiva de la
decisión objeto de revisión, puede evidenciarse claramente que la Sala de
Casación Civil, luego de analizar la sentencia que le fue sometida a su
conocimiento vía recurso de casación, pasó a conocer el mérito de causa, en los
términos en los cuales consideró fue planteada la controversia:
“ (…) En cuanto a la supuesta simulación
de venta, la Sala encuentra que mediante el acta de nacimiento cursante en el
expediente a los 119 y 120 de la primera pieza del expediente, que cursa
inserta bajo el número 2877, folio 490, tomo III del año 1975, en el libro
llevado por el Registro Principal del estado Trujillo, el actor logró demostrar
que el ciudadano A F P V es hijo de los ciudadanos A P V y A M V M.
Cabe precisar que el ciudadano A F P V, es quien aparece como comprador
de los inmuebles en la negociación cuya simulación se pretende.
Del documento constitutivo de la sociedad mercantil P, C.A., se
desprende a su vez que el prenombrado ciudadano también es miembro de la
sociedad que la conforma.
El actor alegó que el adquirente de los bienes inmuebles involucrados en
el contrato cuya simulación se alega, carecía de capacidad económica para ello,
es decir, “…para adquirir bienes incluso por el precio allí indicado…”. En relación con este alegato libelar, la
parte accionada nada dijo al respecto por lo que ha de tenerse como un hecho
admitido (…).”
…(…)
Con tal actuación, la decisión sometida
a revisión, violó la tutela judicial efectiva, por cuanto los codemandados
tenían derecho a un pronunciamiento tomando en cuenta los términos en que había
sido contestada la demanda, dado que, al considerar que el alegato de la parte
actora, en cuanto a la falta de capacidad económica del adquirente de los
bienes, debía tenerse como admitido, habida cuenta que la parte accionada nada
dijo al respecto, no corresponde con los términos en que fue contestada la
demanda; y constituye, tal como ha sido establecido por esta Sala, una
desviación de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los
términos en que discurrió la controversia, toda vez que ese hecho (la falta de
capacidad económica del co-demandado)
constituyó uno de los dos elementos para establecer la existencia de una
simulación, tal como se evidencia de la motiva de la sentencia objeto de
revisión, que fueron transcritos supra.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala
estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva,
así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello
una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela
judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se
declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la
sentencia objeto de este requerimiento de control constitucional y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia se ORDENA nueva decisión en reenvío por parte de la Sala de
Casación Civil constituida en forma accidental. Así se establece.
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