La
Doctrina patria ha venido sosteniendo en materia de protección a los niños,
niñas y adolescentes, que en los juicios de divorcio la sentencia impugnada es
recurrible en casación y no por vía del recurso de control de la legalidad, en
conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por
el contrario, cuando la inconformidad de la parte recurrente recae única y
exclusivamente sobre lo decidido en torno a la obligación de manutención fijada
por el sentenciador, por mandato de la misma disposición legal no es
susceptible de ser recurrido mediante la casación y por tanto la vía recursiva
adecuada para su impugnación, es el control de la legalidad conforme a lo
dispuesto en el artículo 490 eiusdem.
Pero
también se ha dejado una puerta abierta de forma discreta para la impugnación
de las decisiones solo en lo que respecta a las instituciones familiares, mas
no sobre el asunto principal como lo es el divorcio, de la siguiente forma:
Obviamente, si al resolverse el recurso
de casación se determina la existencia de un vicio referido a estos
pronunciamientos adicionales, y no así respecto de la decisión del asunto principal
debatido –el divorcio–, la consecuencia de la estimación del recurso deberá ser
la nulidad parcial del fallo, por cuanto su anulación total repercutiría
innecesariamente en la resolución del asunto principal. Tal reflexión permite
concluir que deben ser estudiadas primeramente las delaciones que versen sobre
el tema principal del juicio, y sólo a continuación, en caso de ser
desestimadas, se procederá a resolver aquellas dirigidas a impugnar los
pronunciamientos que, además, ordena la ley.
No obstante, la misma Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 154 de fecha 12 de
agosto de 2.022, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio,
consideró propicia la oportunidad para profundizar en lo particular de esta
especial materia, en la que un mismo fallo, en uno de sus aspectos como lo es
el divorcio, da lugar a una sentencia que causa cosa juzgada material, mientras
que otros asuntos propios de la misma decisión, como lo son las instituciones familiares,
comprendidas en éstas, la responsabilidad de crianza, la obligación de
manutención y el régimen de convivencia familiar de los hijos del matrimonio,
sólo producen cosa juzgada formal. Ante
esta mixtura, es pertinente orientar al justiciable en cuanto al recurso que
debe ser ejercido en cada caso en concreto. En consecuencia, para tal fin
dispuso:
En este sentido, es importante destacar
que si el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, excluye la procedencia del recurso de casación cuando se trate de
pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención,
Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y
en entidades de atención e infracciones a la protección debida, es precisamente
por el efecto de cosa juzgada formal del cual gozan las decisiones relativas a
estos asuntos, las cuales son modificables siempre que se produzca algún cambio
en las circunstancias de hecho conforme a las cuales fueron dictadas.
Por tal motivo, la pertinencia de
conocer mediante el recurso de casación cuestiones que por vía autónoma no son
objeto de este excepcional recurso, genera una desigualdad en el modo de
tratarlas, que depende de si éstos han sido decididos en forma autónoma o
comprendidos en el marco de un juicio de divorcio, concediéndose a idénticos
asuntos, distintos recursos según sea el caso.
…(…)
Por ende, visto el citado antecedente y
analizada como ha sido la naturaleza híbrida de este tipo de fallos y lo
dispuesto en los artículos 489 y 490 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala
considera propicia la oportunidad para ratificar como criterio orientador de la
actividad recursiva en esta especial materia de protección de niños, niñas y
adolescentes, la posibilidad de ejercer el recurso de control de la legalidad
contra la sentencia del Juzgado Superior, cuando la inconformidad de los
recurrentes desde el momento en que se apele del fallo del Juzgado de Primera
Instancia, verse única y exclusivamente sobre las referidas instituciones
familiares, quedando así inmutable lo concerniente al divorcio, pues debe
privar la peculiar esencia de estas cuestiones, como una excepción a la regla
que privilegia el tipo de sentencia recurrida, al concederle recurso de
casación a los asuntos de estado y capacidad de las personas.
Si por el contrario, la inconformidad
del recurrente es exclusivamente, con respecto al divorcio decretado, procederá
el recurso de casación. Por último, en caso de que los argumentos contra la
sentencia objeto de impugnación, sean atinentes a ambos aspectos, al divorcio y
a las instituciones familiares, el recurso que ha de ejercerse debe ser el de
casación.
En consecuencia, cuando en el marco de un juicio de divorcio se recurra contra la sentencia que lo decretó, sólo en lo atinente a las instituciones familiares, las cuales como se afirmó supra, por vía autónoma no tienen casación toda vez que no causan cosa juzgada material, debe entenderse que atendiendo al desideratum del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe ser admisible el recurso de casación toda vez que el recurso previsto por el legislador para impugnarlas, dada su naturaleza, es el control de la legalidad, visto además que al no ser recurrida la disolución del vínculo, el fallo adquiere firmeza en cuanto a lo debatido en la causa principal que en principio es la única susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación.
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