La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter
vinculante, para todos los jueces y juezas con competencia en materia de
delitos de violencia contra la mujer, que al momento de dictar una medida de
protección y seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de
urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas,
debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia
contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación
penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, sin necesidad de
juramento de los miembros respectivos por parte del Juez o Jueza de Violencia
contra la Mujer para que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos
contados a partir de su notificación, realicen, según sea el caso, la visita
social al inmueble o inmuebles donde habitan, conjunta o separadamente la
víctima y el presunto agresor. Dicho criterio fue establecido mediante un OBITER
DICTUM, que forma parte de la sentencia N° 1105 de fecha 9 de diciembre de
2.022, en el marco de una acción de amparo constitucional incoada por las
abogadas E A H, M S B y el abogado T H R, actuando con el carácter de
defensores privados del ciudadano W B G, en la causa penal signada con el
alfanumérico AP01-Q-2021-000019, contra la presunta omisión del Juzgado Sexto
de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito
Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de “…dar respuesta
a las peticiones de ejecución y orden de cumplimiento al cuerpo policial de la
decisión dictada en fecha 18-3-2022, que revocó
la decisión de fecha 29-11-2021, que había ordenado el reintegro de la
ciudadana M G, a un supuesto domicilio conyugal". En ese sentido manifestó:
Ahora bien, la Sala considera, por
notoriedad judicial, que no existe uniformidad de criterio por parte de los
jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la
mujer, en el otorgamiento, ejecución o revocatoria de las medidas de protección
y seguridad contenidas actualmente en el artículo 106 de la vigente Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo
que resulta necesario dictar, con carácter vinculante, un complemento de las
políticas públicas dictaminadas en el obiter dictum de la sentencia de esta
Sala n°. 311 del 26 de abril de 2018, como parte de la necesaria actividad
hermenéutica propia de las Salas y Tribunales Constitucionales en general, como
desarrollo de los Textos Fundamentales y complemento a lo interno del Poder
Público, en aras de garantizar la mayor eficacia posible de los mismos y de los
actos jurídicos infra-constitucionales, en este caso, en protección de los
derechos y garantías de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia
(vid. art. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia), en los siguientes términos:
En
su sustrato, el principio de debida diligencia contiene una obligación de
medio, y no de resultado, por consiguiente, no es suficiente la sola
declaratoria judicial para asegurar que se cumpla con el fin de las medidas de
protección y seguridad previsto en la Ley Orgánica Especial, sino que es
necesario la verificación de su real efectividad, so pena de generar la
responsabilidad del operador de justicia.
…(…)
De la norma en comento se observa el
carácter positivo de las señaladas medidas, consistentes en impedir la
continuidad del hecho de violencia y establece los presupuestos procesales para
su procedencia: idoneidad, urgencia, necesidad, proporcionalidad y debida
motivación; por ello, en atención de todo lo expuesto, con el objeto de
resguardar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas
y las adolescentes víctimas de violencia de género, y, a su vez, evitar excesos
en su otorgamiento y revisión, y hasta tanto no sean dictados los protocolos de
trabajo social sobre hechos de violencia de género, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, para todos los
jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la
mujer, que al momento de dictar una medida de protección y seguridad, o
inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para
revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo
multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su
defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos
equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicite la
colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos
equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de
juramento de los miembros respectivos por parte del Juez o Jueza de Violencia
contra la Mujer para que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos
contados a partir de su notificación, realicen, según sea el caso, la visita
social al inmueble o inmuebles donde habitan, conjunta o separadamente la
víctima y el presunto agresor, dejando constancia de su condición en el
inmueble (propietarios, inquilinos, poseedores, tenedores, entre otros), de la
identificación de las personas que habitan el inmueble y su relación con el
presunto agresor y la víctima, de las características físicas del inmueble y su
funcionalidad, de las condiciones de derechos humanos (Trato sobre dignidad y respeto,
socialización, identidad de género, condiciones culturales, religiosas y
sociales, económicas, salud y salubridad, y otras condiciones apreciadas como
necesarias por él o la profesional o profesionales asignados) en que se
encuentra la víctima y el presunto agresor, y de la situación actual del hecho
de violencia (Si se mantiene – frecuencia - o cesó), y de cualquier otro
aspecto que él o la profesional designado o designados, por la Coordinación o
Jefe del Equipo Multidisciplinario o servicio de trabajo social – según sea el
caso -, así como de cualquier otra circunstancia que el funcionario o
funcionaria designada considere necesario dejar constancia en el acta que se
levante al efecto.
La imposibilidad momentánea de que se
realice la visita de trabajo social, bien en el inmueble que habitan
conjuntamente la víctima y el presunto agresor, o en los inmuebles, si tienen
vivienda separada, no impide acordar, revocar, modificar o sustituir la medida
de protección y seguridad, dado su carácter urgente, caso en el cual la visita
de trabajo social se practicará en la primera oportunidad en que sea posible
realizarla; a tal efecto, el Tribunal mediante auto motivado dejará constancia
del impedimento, y de ser posible, indicará la oportunidad en que se realizará;
si el obstáculo o impedimento está relacionado con la peligrosidad de la zona
donde se encuentra el inmueble o inmuebles, se ordenará que la visita de
trabajo social sea realizada con protección policial. De ser necesario el
transporte del profesional o profesionales que realizarán la visita de trabajo
social, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer, coordinará con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o su
dependencia regional, su obtención, o, en su defecto, solicitará el transporte
al órgano policial o con la colaboración de organismos públicos o privados.
Para el otorgamiento por primera vez de
las medidas de protección y seguridad, se acordarán con base a los elementos
existentes en el expediente, pero se ordenará inmediatamente la visita de
trabajo social con el objeto de verificar su efectividad. En el caso de que las
medidas de protección y seguridad sean ordenadas por alguno de los órganos
establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será acordada con base a los elementos
existentes en el expediente, pero deberán remitir el cuaderno abierto al
efecto, inmediatamente, luego de la imposición de la medida, a los Tribunales
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Jurisdicción, con el objeto de que el Juez o Jueza especializado procese la
verificación de su efectividad, conforme a los lineamientos de la presente
sentencia. Es obligación de los jueces y juezas con competencia en materia de
delitos de violencia contra la mujer, dictar las medidas para garantizar la
integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las
adolescentes víctimas de violencia de género, con la debida diligencia y
mediante decisiones con perspectiva de género.
Visto lo anterior, se ordena publicar el
presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia,
cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre el otorgamiento, modificación,
sustitución o revocación y ejecución de las medidas de protección y seguridad
dictadas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta
sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.
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