La
Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 731 de fecha 12 de diciembre de
2.022, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, realizo un llamado
de atención a los jueces y abogados que sustanciaron una causa, para que
procuren un adecuado comportamiento en el proceso, pues considero que es un
deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia. Dicho llamado lo hizo en el marco de una solicitud
de avocamiento de fecha 16 de junio de 2022, presentada ante la Secretaría de
la Sala de Casación Civil, por el ciudadano abogado D A P E, actuando en su
propio nombre y representación, del expediente distinguido con el número 49.442,
tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y,
Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En ese sentido
expuso:
Así las cosas, observa esta Sala de la
revisión de las actas que conforman el expediente que en fechas 5 de abril de
2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante
la cual declaró procedente en derecho la demanda de estimación e intimación de
honorarios profesionales en favor del hoy solicitante de avocamiento ante esta
Sala, ordenando en consecuencia establecer el quantum de honorarios a través
del procedimiento de retasa.
Ahora bien, en el presente caso, se hace
obvio la improcedencia de esta solicitud de avocamiento, por cuanto en el
expediente cuyo avocamiento se solicita existe una sentencia definitiva, y a
favor del solicitante es por lo que deviene en su improcedencia, en esta
segunda fase, pues no se constata de forma excepcional en esta fase de
sentencia, la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público,
el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la sentencia
dictada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, u obtenida de forma
parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de
los principios y garantías constitucionales. Así se decide.
Aunado a ello se observa que la
sentencia dictada por el tribunal de primera instancia favorece al solicitante
del avocamiento abogado D A P E, por lo que no existe violación del derecho a
la defensa del solicitante ni se ve afectado el interés que tiene en este
juicio y del mismo modo se observa, que no se ve afectado el INTERÉS PÚBLICO o
el ORDEN PÚBLICO, al no verificarse la existencia de la violación de algún
requisito intrínseco de una sentencia, la violación de la competencia en razón
de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la
violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la ley,
NI SE PONE EN RIESGO INTERESES DE LA NACIÓN, que puedan afectar SERVICIOS
PÚBLICOS, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento
de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se
refieren a la Nación, SERÍA DESCONOCER PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO EL JUEZ
NATURAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA PREVISIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y
EXTRAORDINARIOS para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en
la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de ORDEN PÚBLICO
representa una noción que cristaliza todas aquellas NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO
que exigen observancia incondicional.
…(…)
Por lo demás, esta Sala le hace un
llamado de atención a los jueces que sustanciaron esta causa y a los abogados
intervinientes de la misma, dado que comenzó en el año 2016, y en tal sentido
cabe apuntar, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las
partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento,
pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la
recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el
artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con
lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no
interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la
administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos
que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un
abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido
ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del
instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos
sobre los cuales la doctrina pacífica de esta Sala de Casación Civil, de forma
diuturna y permanente, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad recursiva, lo
cual violenta flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha
actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o
defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando
maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el
artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
..(..)
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, LOS APERCIBE para que en futuras ocasiones no hagan perder tiempo al Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de asunto como el presente, en el cual, con su forma de actuar, deja mucho que decir de la profesión de abogado, en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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