La
prueba idónea para demostrar el buen funcionamiento de un sistema
administrativo contable es una experticia técnico informática, y no una
experticia de tipo contable.
Así
lo manifestó La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 871 de fecha 13 de diciembre de 2.022, con ponencia del
Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, de cuyo contenido se transcribe
algunas líneas a continuación:
De igual modo, aprecia este Alto
Tribunal que la Jueza de la causa sostuvo, con relación a las pruebas indicadas
que, las mismas “(…) no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la
representación fiscal, por lo tanto (…) las documentales cursantes en autos
consignadas por el recurrente y por terceros, son válidas y fidedignas de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Adicionalmente, esta Sala verifica que,
tal y como lo indicó el fallo apelado, “(…) Señala el informe pericial que la
diferencia básica entre los ingresos determinados por la experticia y los que
indica la fiscalización para el ejercicio 2006: ‘…radica en los comprobantes de
retención de impuesto sobre la renta, emitidos por C.A. P B para el ejercicio
2006, la cual emitió un primer comprobante con un ingreso de Bs. 502.847.103,51
… monto este tomado como ingreso por la fiscalización y luego corrigió y emitió
un segundo comprobante de retención donde relacionó unos ingresos de Bs.
190.420.189,10, el cual fue validado por la presente experticia y tomado como
ingreso definitivo. Esta situación tuvo su origen según comunicación escrita
emitida por la C.A. P B y remitida a la Gerencia Regional de Tributos Internos
del SENIAT (folios 621-622), bajo la siguiente argumentación: ‘debido a un error contable originado en la
emisión del comprobante de Retenciones Varias motivado al cambio del sistema
administrativo contable, el cual venía abultando las cantidades en forma
desproporcionada’ (…)”.
…(…)
Siendo así, al constatar esta Sala que
las referidas documentales fueron promovidas por la contribuyente durante la
etapa probatoria, en copias simples, y no fueron impugnadas por la
Administración Tributaria, en principio, deben considerarse como fidedignas
conforme a lo dispuesto en el artículo 429 (Párrafo Segundo) del Código de Procedimiento
Civil; sin embargo, las referidas probanzas se tratan de documentos privados,
no reconocidos ni ratificados a través de la prueba testimonial, razón por la
cual, vale enfatizar que esta Sala a través del fallo número 1.296 del 26 de
julio de 2007, caso: K S.A., ratificado en la decisión número 00048 del 24 de
febrero de 2022, caso: P A, S.C.A., estableció que “(…) si se trae a juicio una
copia simple de un documento privado, aún cuando ésta no haya sido impugnada,
sólo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con
otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos
(…)”; por consiguiente, este Máximo Tribunal aprecia las documentales en
conjunto para establecer la veracidad de las alegaciones de las partes. Así se
dispone.
…(..)
De igual modo, se aprecia que en el informe presentado en copias simples, emitido por C.A. P B, se indicó que la diferencia de ingresos detectada por la actuación fiscal, se originó “(…) debido a un error contable originado en la emisión del comprobante de Retenciones Varias motivado al cambio del sistema administrativo contable, el cual venía abultando las cantidades en forma desproporcionada (…)”; no obstante, la prueba idónea para demostrar esta situación no era una experticia de tipo contable, sino una experticia de tipo técnico o informático, que constatara el sistema administrativo contable de la mencionada empresa; lo cual no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, esta Alzada advierte que la mencionada prueba de informes se corresponde con un documento de tipo privado emanado de un tercero que no resulta parte en juicio, por lo que las mismas quedaban sujetas a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, debiendo ser ratificadas en juicio por el tercero del cual derivó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, y visto que en el asunto en controversia, no fue ratificado en juicio el valor probatorio del mencionado documento a través de la testimonial, esta Alzada concluye que el mismo no tiene valor probatorio, y por ende no debió ser valorado por la Jueza de mérito. Así se declara.
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