El
sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con
posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer.
El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa
a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió
al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su
naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se
trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de
requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este
pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo
20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción
penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez. Esto es lo
que afirmo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 398 de fecha 25 de noviembre de 2.022, con ponencia del Magistrado
Maikel José Moreno Pérez, de cuyo extenso se puede apreciar lo siguiente:
En primer lugar, el prenombrado Tribunal
de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento
material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos
materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de
un sobreseimiento formal o provisional,
con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos
fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Resulta necesario precisar que el
sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin
al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos
y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del
sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a
circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e
insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser
modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede
disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es
la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los
defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere
como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su
continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida
al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en
virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme
al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a
intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una
sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala
de Casación Penal].
Por lo tanto, el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un
sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos en el ejercicio de
la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal.
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