La
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°
321 de fecha 16 de diciembre de 2.022, con ponencia del Magistrado Edgar
Gavidia Rodríguez, ratifico la improponibilidad tanto del recurso de casación,
en los asuntos que no estén contemplados en el artículo 489 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la improponibilidad
del recurso de hecho establecido en el artículo 170 de la nueva Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria según Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452. Por último, la
Sala Social también advirtió sobre el error cometido por el recurrente en la
definición de la acción interpuesta y que el Juzgado Superior recurrido omitió
en percibirlo, la sala considero que lejos de tratarse de un recurso de
casación se trataba de un recurso de control de la legalidad y así lo conoció
para finalmente decidir su inadmisibilidad. Todo ello en el marco de un juicio
que por fraude procesal colusivo y en cadena sigue la ciudadana N A H, contra
el ciudadano M S, representado judicialmente por el abogado Alexis Rafael
Moreno López. Parte de la motiva de la sentencia es la siguiente:
Como se aprecia, el juzgador ad quem
negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, por
considerar que la decisión impugnada “…es cosa juzgada formal, por cuanto este
Juzgador luego de hacer el estudio minucioso que conllevan las actas procesales
del presente expediente, es evidente que existe sentencia definitivamente firme
y una homologación amistosa entre las partes, consignada en el expediente
original y en las copias certificadas…” y por tanto, no era recurrible en
casación, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…(…)
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el recurso de casación puede proponerse, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales y contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
En el caso sub-examine, observa la Sala que la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra una decisión que no es recurrible en casación, mediante la cual el ad quem, declaró sin lugar la apelación ejercida dejando asentado la inadmisibilidad de la demanda por fraude procesal colusivo y en cadena.
Precisado lo anterior, la Sala extremando sus funciones, advierte el desacierto de la parte accionante recurrente en la calificación del recurso para impugnar la sentencia cuyos efectos se quieren enervar en el proceso, de acuerdo con el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpretado mediante sentencia N° 0837 de fecha 18 de septiembre de 2015,
…(…)
Conforme al criterio anterior, en
materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe imperar la primacía
de la realidad de los hechos sobre las formas no esenciales a la validez de los
actos del proceso, haciendo énfasis la norma prevista en el artículo 492 de la
Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el
error en la calificación no puede cercenar el ejercicio de un recurso cuando es
evidente que la voluntad de la parte es revelarse contra la decisión que le
adversa, siendo que conforme al principio iura novit curia, el juez es quien
conoce el proceso y como director del mismo debe encausarlo, sin que ello
signifique asumir excepciones y defensas que son inherentes a las partes,
manteniendo el justo equilibrio de las garantías procesales, de manera que el
juez de la causa debió advertir el error y señalar que lo procedente no es
ejercer el recurso de casación, por lo que debe entenderse que la impugnación
de la sentencia es mediante el recurso de control de la legalidad. Así se
establece.
De manera que, resulta improponible el
recurso de hecho interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de
octubre 2022, dictado por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Apure. Así se declara.
Bajo este esquema y adminiculando
entonces el caso en concreto, que el recurso de casación no es la vía de
impugnación idónea, se constata que el tribunal ad quem, no advirtió el error
en la calificación del recurso propuesto por la parte demandante, siendo
forzoso declarar improponible el presente recurso de hecho ejercido, para
proceder a tramitar y sustanciar el recurso de control de la legalidad, en los
términos que anteceden. Y así se decide.
Establecido lo anteriormente expuesto esta Sala de Casación Social pasa a conocer el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora en los siguientes términos:
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.
Asimismo, por mandato de la misma norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, los cuales, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia n° 0075, emanada de esta Sala de 3 febrero de 2014, comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretado por esta Sala en sentencia n° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”, criterio que ha estimado la Sala aplicable al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al resultar de idéntico contenido.
Por tanto, se refiere la Sala a que la
admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o
amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o
proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones
categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el
Estado de Derecho.
En el caso objeto de estudio, alega
quien recurre que el tribunal de alzada yerro al declarar inadmisible la
demanda por fraude procesal y colusivo, que la misma encuadra dentro de los
extremos legales establecidos en el literal “a” del artículo 489 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su
decir, supera los 100 salarios mínimos.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra conforme a derecho, por cuanto el ad quem señalo que quedando disuelta definitivamente firme la comunidad conyugal, que existió, “respetando la reciproca tradición, distribuidos y adjudicación de dichos bienes por cuanto formalmente declaran que nada tienen que reclamarse ni por ese, ni por ningún otro concepto” contra ese acuerdo no se interpuso en su oportunidad recurso alguno, posterior a ello, la parte recurrente interpone el fraude procesal de la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo este remitido por decisión de fecha 15 de julio de 2022 a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 1ro de agosto de 2022 declara inadmisible la demanda por fraude procesal colusivo y en cadena.
Sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
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