El
abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad
en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según
la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que
el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario
judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto
determinado para el cual fue solicitado. Así lo manifestó la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 de fecha
17 de marzo de 2.017, con ponencia del entonces Magistrado Juan José Mendoza
Jover, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos N A F V y S A N C, en contra de “la medida innominada de desalojo
judicial, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía”. En
esa ocasión la sala dejo sentado su criterio al respecto de la siguiente
manera:
En este sentido, a manera ilustrativa,
resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el
abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su
representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en
que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas
también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las
mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se
reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
Sobre la asistencia de abogado para
incoar la demanda de amparo, esta Sala en sentencia n.° 742 del 19 de julio de
2000, caso: R D G, ratificada recientemente mediante sentencia n.° 176 del 10
de marzo de 2015, señaló lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley de Abogados, es
del siguiente tenor:
‘Artículo 4.- Toda persona puede
utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e
intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,
como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por
disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que
lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar
abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la
demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se
refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de
la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley’.
(…)
Según la norma transcrita, quien no es
abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un
abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento
por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que
significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la
reposición.
No señala el artículo 4 citado en qué
oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo
ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el
nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien
porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el
juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a
nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la
parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.
Pero el artículo 4 de la Ley de
Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar
los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley
de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores
públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de
personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de
Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la
justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la demanda o
solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de
representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley
de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional
de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda
defender sus derechos y garantías constitucionales.
Si se interpreta literalmente el
artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien
pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del
Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el
artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por
abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos
para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de
pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir
una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado,
resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello
demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de
Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el
cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y
las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de
inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Por lo tanto, será después de admitida
una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley
de Abogados.
De no ser así, la garantía del acceso a
la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente
Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una
justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.
En relación a la protección de los
derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de
amparo constitucional, la interpretación debe ser aún más amplia, no solo
porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin
limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.
Existe un interés constitucional,
básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se
mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional
gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado
señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta
por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés.
Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le
exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la
urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir
la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable
en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la
víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para
que la asista o la represente con motivo del amparo.
Lo importante para este proceso, es que
exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.
De un análisis de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de
amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el
artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la
acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los
requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la
acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido
por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la
acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada
personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o
representación de abogado.
Lo que es necesario, es que quien
intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en
otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o
declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación
que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se
presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del
amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma
urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante
un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por
un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la
autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo
interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
(…)
Consecuencia de lo expuesto, es que el
accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados
para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina
del fallo consultado.
(…)
Advierte esta Sala, que si bien es
cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o
representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso,
quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del
derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado,
presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser
admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la
audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales
del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la
notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1
y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a
nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus
intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación
señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los
órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de
Protección al Niño y al Adolescente.
De lo anterior se colige que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no se encuentra ajustado a derecho, cuando declaró la inadmisión de la demanda de amparo que incoara los ciudadanos N A F V y S A N C, con asistencia de abogado, sobre la base de una apreciación errónea respecto de la legitimación procesal para actuar. Asimismo es importante señalar a los integrantes de la Corte de Apelaciones accionada que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el cual basaron su decisión, no prevé causales de inadmisibilidad, pues éstas están previstas en el artículo 6 eiusdem.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 10 de noviembre de 2016; y en consecuencia, reponer la causa al estado de que dicha Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo incoada, con sujeción al criterio establecido en esta Sala. Así se decide.
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