En
esta ocasión se ofrece una interesante disertación realizada por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación como requisito de la
sentencia, y la omisión del cumplimiento de dicho requisito; así como las diversas
modalidades en las que se puede presentar la inmotivación, mediante sentencia
N° 698 de fecha 25 de noviembre de 2.022, con ponencia del Magistrado José Luis
Gutiérrez Parra, de cuya autoría transcribimos parte de su contenido:
Ahora bien, en este contexto resulta
pertinente precisar que la motivación, como lo ha sostenido esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las
razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de su
dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos
con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la
aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios
atinentes La Inmotivación: Por el contrario, es el vicio que provoca la omisión
de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243
ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe
contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que se traduce en la
falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la
motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
Por otra parte, la motivación de la
sentencia es una garantía o exigencia constitucional, a favor de las partes que
no puede ser limitada por norma legal alguna, es decir, con la motivación del
fallo se protege a las partes contra lo arbitrario, exigiéndosele al juez la
elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y
en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Así, como el poder del juez al momento
de su decisión se encuentra vinculado al derecho (questio iuris) y a la certeza
de los hechos (questio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha
de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el artículo 243
ordinal 4 ejusdem, vale decir, el
señalamiento de las razones, motivos y argumentos que el juzgador ha tenido en
cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la
sentencia, el proceso lógico que le llevará a la conclusión, con el fin de
garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de
permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico con
fundamento en la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido
en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de
certeza.
Los motivos de la sentencia comprenden
el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los
hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y
principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este
requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del
fallo, para que queden convencidos que lo decidido es objetivo, justo y no
arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo
decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Así pues, la inmotivación o falta de
motivación consiste, según nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 58
del 08 de febrero de 2012:
“…en la falta absoluta de fundamentos y
no cuando los mismos son escasos, exiguos con lo cual no deben confundirse.
También ha señalado la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de
motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente
materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador
no guarden relación alguna con la acción o excepción y deben tenerse por
inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan unos con otros por
contradicciones graves e irreconciliables y d) Que los motivos sean falsos…”
(Resaltado de la Sala).
Hay que resaltar, entonces, que se da la
inmotivación, con la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son
escasos, exiguos, inocuos, falsos o errados, con los cuales no debe
confundirse; debiendo el juzgador reflejar en su decisión las razones de hecho
y de derecho, apropiadamente, es decir, a través de una argumentación jurídica
convincente.
De conformidad con el artículo 243
ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe recordar siempre en
la elaboración de un fallo su obligación de motivar su decisión con los motivos
de hecho y de derecho con los cuales se fundamenta, ya que, sin duda, puede
señalarse que la motivación es la parte más trascendental del fallo, con lo
cual se obtiene o desprende el dispositivo, la conclusión a la que llegó el
juez, para acordar o negar las pretensiones y excepciones de la trabazón de la
litis, con lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo
probado por ellas. En otras palabras, al dispositivo del fallo debe llegarse a
través de argumentos debidamente razonados, es decir, fundado en un examen de
los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones
jurídicas que a los jueces les merece.
Esta formalidad es una garantía contra
la arbitrariedad judicial, pues de su cabal cumplimiento surge la cosa juzgada
de la cual emerge el dispositivo, que llega a ser el resultado lógico de una
sana administración de justicia.
En efecto, el artículo 243 ordinal
4 ibidem, cumple una doble finalidad,
por una parte mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque
la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un
simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha
dictado en tal o cual sentido, pues debe contener las razones de su legalidad;
y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual
los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso,
indicando cuál fue el proceso intelectual realizado para llegar a sus
conclusiones.
Aunado a ello, la motivación de las
decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma,
materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del derecho o
interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de
reconocimiento o protección.
De lo anterior se deduce que, sólo
pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios,
criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características,
puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para
el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar sentencia,
de modo que pueda establecerse, en cuál término o condición ha sido recogido o
protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, que el justiciable
tenga la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador
pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.
Por
ello, en forma, por demás reiterada, nuestra doctrina de la Sala de Casación
Civil ha logrado identificar los tipos de inmotivación de la siguiente manera:
a) La
sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento que la apoye: Vale
decir, el fallo carece totalmente de razonamiento de hecho o de derecho, emitido
por el Juez que sirva para sustentar el dispositivo del fallo, pues, el vicio
de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, y
no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta
de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Lo que caracteriza como fundamento de la
motivación es, precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en
juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de
una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta,
genérica e hipotética contenida en la ley.
La doctrina (Arístides Rengel Romberg.
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 317) ha señalado
sobre la motivación de la sentencia: “… el vicio de la sentencia por falta de
motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe
confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta
de motivos con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo…”
Así, hay falta absoluta de fundamentos,
cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o
integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo
del fallo, que es la finalidad esencial de la motivación, no contiene
materialmente ningún razonamiento, de hecho, o de derecho que pueda sustentar
el dispositivo y que contiene los siguientes sub – tipos:
b)
Vicio de motivación acogida:
Debe reiterarse que, la motivación debe estar constituida por las razones de
hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las
primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a
las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos
y los principios doctrinarios atinentes, es decir, para que esté ajustada al
artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en ella se
expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la
solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el a-quem no
pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia
como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que
se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de
alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que
hubo por parte de algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de
expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la ley, porque
entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia por
motivación acogida.
Así pues, cuando el juez ad-quem en su
fallo perentorio se limita a transcribir el criterio de la recurrida (a-quo) o
a señalar que acoge o reproduce la argumentación de la apelada, incurre en un
vicio de inmotivación, pues nada expresa sobre los hechos y el derecho que le
trasmitió la jurisdicción o el conocimiento a través de la apelación, del
gravamen recurrido por el apelante, y sólo se limita a acoger los fundamentos
del fallo de la 1era instancia, vicio el cual se denomina: inmotivación por
motivación acogida.
c) Vicio de Petición de Principio: El vicio de petición de principio,
consiste en un vicio del silogismo lógico, a través del cual, el juez da por
demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por
definido lo que tiene que ser objeto de definición. En otras palabras, la
lógica del silogismo rechaza el sofisma denominado petición de principio, que
consiste en dar como cierto o que se trata de probar. La determinación de un
hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo
definido no debe entrar en la definición.
Este vicio, debe ser denunciado bajo una
delación de error de forma, por inmotivación (art. 243.4° Código de
Procedimiento Civil), por lo cual violenta el orden público.
Podemos conseguirlo, tanto en: el
aspecto probatorio, donde consiste en tener por demostrado aquello que
precisamente se debe demostrar (probar), dando la apariencia de haber llevado a
cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, de allí que el vicio
de petición de principio se materializa cuando el juez de manera arbitraria
establece la verdad de una afirmación fáctica no demostrada a las actas del
expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba.
Desde sentencias de vieja data
(25/07/85), la Sala de Casación Civil, ha establecido, que cuando el juez de la
instancia incurre en fórmulas vagas, tales como: “aparece comprobado”, “resulta
demostrado con las pruebas evacuadas” y otras similares, lejos de constituir la
motivación fundada de la sentencia, constituyen verdaderas peticiones de
principio, pues da por demostrado aquello mismo que debe ser probado.
Caso típico es cuando el juez de alzada
dio por sobreentendidos por el conocimiento de las partes, las fechas a que
trata de hacer referencia y su correlación, para concluir en la prevalencia de
unos títulos de propiedad sobre otros más vetustos.
d)
Las razones expresadas en el fallo no guardan relación alguna con la pretensión
deducida o con las excepciones o defensas opuestas: Caso en el cual los motivos aducidos, a
causa de su falta de identificación con los alegatos, o manifiesta incongruencia
con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse
jurídicamente como inexistentes.
e)
Los motivos de destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
irreconciliables (Motivación Contradictoria) (art. 244 Código del Procedimiento
Civil): La
contradicción en los motivos debe considerarse como una situación anómala en la
cual el juzgador, por un lado, da por cierto un hecho, y posteriormente afirma
otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua
aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.
Esta irregularidad se presenta cuando el
juzgador en su fallo es ambiguo; dicotomía que se traduce en contradicción y
por ende en un defecto de actividad en el fallo.
La doctrina venezolana es clara con
respecto a la contradicción, ya que como señala el Dr. José Ramón Duque Sánchez
en su: Manual de Casación Civil: “… Es este otro vicio en que puede incurrir el
sentenciador y que da lugar a casar el fallo. Para que haya contradicción, -
asentó la Corte en fallo del 26-6-73 -, es menester que las partes de él se
destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto
qué partido tomar, algo así como si en alguna parte dijera el juez que la
acción intentada es procedente y en otra, que no procede…”
Igualmente, el Dr. José Gabriel
Sarmiento Núñez, en su libro: “Casación Civil”, asevera: “…de las 3 partes
indispensables de la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es
la más útil a la ciencia del derecho y ella constituye el núcleo más importante
para la formación de la jurisprudencia. Mientras en la primera el juez se
comporta como un historiador del proceso y en la última como agente del Estado,
en la parte motiva es un catedrático que dicta lecciones de derecho, un
funcionario docente. Esta es la diferencia fundamental entre el agente
ejecutivo y el juez, pues mientras aquel dicta la orden secamente y procede a
cumplirla, el juez debe persuadir, convencer por medio de una serie organizada
de razonamientos. De manera que no sólo la falta absoluta o insuficiente de
motivos deben hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos
erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos…” Generando una situación
equiparable a la falta absoluta de fundamentación. La contradicción se
configura cuando los pronunciamientos en sí en la motiva o en el dispositivo se
oponen o contradicen en forma irreconciliable, por ser excluyentes entre sí, o
cuando lo decidido sea de tal manera ininteligible, que haría imposible la
ejecución del fallo, infringiéndose además el artículo (244 ibidem), vale
decir, que la motivación contradictoria o inmotivación por contradicción se da
cuando las razones que expone el juez para sustentar el dispositivo de su
sentencia son excluyentes unas a las otras, es decir, se contradicen y
destruyen entre sí.
En efecto, en el presente vicio, las resoluciones
contenidas en él son de tal manera opuestas, que no es posible ejecutarlas
simultáneamente, sin excluirse unas con otras, siendo menester que las partes
de la recurrida se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no
encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de la
decisión dijera que la acción intentada es procedente, y en otra, que no
procede, conduciendo a la violación de principios de la lógica formal,
específicamente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden
ser verdaderas; por lo tanto son inejecutables.
La jurisprudencia consolidada y
constante de la Sala de Casación Civil, desde fallo Nro. 280 del 15 de
Noviembre de 2005, ha venido sosteniendo que el vicio de inmotivación contradictoria,
se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal
modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y
fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Se genera una falta absoluta de
fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que, naturalmente, la
contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conduce
irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con
ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado
la Sala en fallo Nro. 704 del 27 de noviembre de dos mil nueve, reiterado
mediante sentencia Nro.121 del 29 de febrero de dos mil doce, donde se señaló:
“…siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación,
cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones
graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se
trate, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando,,
lo cual conduciría irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos,
e impediría con ello el control de la legalidad del fallo…”.
Esta contradicción puede ocurrir también
entre los motivos y los considerandos del dispositivo.
f) Los motivos falsos: Cuando el juez de la recurrida fundamenta su decisión en citas de doctrinas o jurisprudencias inexistentes, imaginarias, inventadas, llamada también falacia intelectual o de autoridad, como supra se explicó.
g) Vicio de Motivación Aparente: Si bien es cierto, los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos puedan servir de fundamento para el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, sin que haya sido precedido de la exposición de esos hechos y de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan. Ocurre en aquellos fallos, donde la motivación es un intento fingido de dar cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. Estos motivos: vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos: Que impidan a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, casos éstos que se equiparan a la falta de motivación. Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio del juez (Véase sentencia Nro. 83 del 23 de marzo de 1992, caso: Juan N. Perozo, reiterada mediante fallo número del 09 de abril de 2008, caso: Marlene E. Revete).
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