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sábado, 3 de diciembre de 2022

LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN SUS DIFERENTES MODALIDADES

 

Inmotivacion

En esta ocasión se ofrece una interesante disertación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación como requisito de la sentencia, y la omisión del cumplimiento de dicho requisito; así como las diversas modalidades en las que se puede presentar la inmotivación, mediante sentencia N° 698 de fecha 25 de noviembre de 2.022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de cuya autoría transcribimos parte de su contenido:

           

Ahora bien, en este contexto resulta pertinente precisar que la motivación, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de su dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes La Inmotivación: Por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que se traduce en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

Por otra parte, la motivación de la sentencia es una garantía o exigencia constitucional, a favor de las partes que no puede ser limitada por norma legal alguna, es decir, con la motivación del fallo se protege a las partes contra lo arbitrario, exigiéndosele al juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Así, como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (questio iuris) y a la certeza de los hechos (questio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el artículo 243 ordinal 4  ejusdem, vale decir, el señalamiento de las razones, motivos y argumentos que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia, el proceso lógico que le llevará a la conclusión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico con fundamento en la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.

Los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidos que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Así pues, la inmotivación o falta de motivación consiste, según nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 58 del 08 de febrero de 2012:

“…en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos, exiguos con lo cual no deben confundirse. También ha señalado la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan unos con otros por contradicciones graves e irreconciliables y d) Que los motivos sean falsos…” (Resaltado de la Sala).

 

Hay que resaltar, entonces, que se da la inmotivación, con la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos, exiguos, inocuos, falsos o errados, con los cuales no debe confundirse; debiendo el juzgador reflejar en su decisión las razones de hecho y de derecho, apropiadamente, es decir, a través de una argumentación jurídica convincente.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe recordar siempre en la elaboración de un fallo su obligación de motivar su decisión con los motivos de hecho y de derecho con los cuales se fundamenta, ya que, sin duda, puede señalarse que la motivación es la parte más trascendental del fallo, con lo cual se obtiene o desprende el dispositivo, la conclusión a la que llegó el juez, para acordar o negar las pretensiones y excepciones de la trabazón de la litis, con lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas. En otras palabras, al dispositivo del fallo debe llegarse a través de argumentos debidamente razonados, es decir, fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece.

Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues de su cabal cumplimiento surge la cosa juzgada de la cual emerge el dispositivo, que llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia.

En efecto, el artículo 243 ordinal 4  ibidem, cumple una doble finalidad, por una parte mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido, pues debe contener las razones de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado para llegar a sus conclusiones.

Aunado a ello, la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección.

De lo anterior se deduce que, sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuál término o condición ha sido recogido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, que el justiciable tenga la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.

 Por ello, en forma, por demás reiterada, nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil ha logrado identificar los tipos de inmotivación de la siguiente manera:

a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento que la apoye: Vale decir, el fallo carece totalmente de razonamiento de hecho o de derecho, emitido por el Juez que sirva para sustentar el dispositivo del fallo, pues, el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, y no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Lo que caracteriza como fundamento de la motivación es, precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.

La doctrina (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 317) ha señalado sobre la motivación de la sentencia: “… el vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo…”

Así, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo del fallo, que es la finalidad esencial de la motivación, no contiene materialmente ningún razonamiento, de hecho, o de derecho que pueda sustentar el dispositivo y que contiene los siguientes sub – tipos:

b) Vicio de motivación acogida: Debe reiterarse que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, es decir, para que esté ajustada al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el a-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo por parte de algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia por motivación acogida.

Así pues, cuando el juez ad-quem en su fallo perentorio se limita a transcribir el criterio de la recurrida (a-quo) o a señalar que acoge o reproduce la argumentación de la apelada, incurre en un vicio de inmotivación, pues nada expresa sobre los hechos y el derecho que le trasmitió la jurisdicción o el conocimiento a través de la apelación, del gravamen recurrido por el apelante, y sólo se limita a acoger los fundamentos del fallo de la 1era instancia, vicio el cual se denomina: inmotivación por motivación acogida.

      

 c) Vicio de Petición de Principio: El vicio de petición de principio, consiste en un vicio del silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición. En otras palabras, la lógica del silogismo rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto o que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.

Este vicio, debe ser denunciado bajo una delación de error de forma, por inmotivación (art. 243.4° Código de Procedimiento Civil), por lo cual violenta el orden público.

Podemos conseguirlo, tanto en: el aspecto probatorio, donde consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe demostrar (probar), dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, de allí que el vicio de petición de principio se materializa cuando el juez de manera arbitraria establece la verdad de una afirmación fáctica no demostrada a las actas del expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba.

Desde sentencias de vieja data (25/07/85), la Sala de Casación Civil, ha establecido, que cuando el juez de la instancia incurre en fórmulas vagas, tales como: “aparece comprobado”, “resulta demostrado con las pruebas evacuadas” y otras similares, lejos de constituir la motivación fundada de la sentencia, constituyen verdaderas peticiones de principio, pues da por demostrado aquello mismo que debe ser probado.

Caso típico es cuando el juez de alzada dio por sobreentendidos por el conocimiento de las partes, las fechas a que trata de hacer referencia y su correlación, para concluir en la prevalencia de unos títulos de propiedad sobre otros más vetustos.

 

d) Las razones expresadas en el fallo no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas: Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su falta de identificación con los alegatos, o manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

e) Los motivos de destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables (Motivación Contradictoria) (art. 244 Código del Procedimiento Civil): La contradicción en los motivos debe considerarse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado, da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.

Esta irregularidad se presenta cuando el juzgador en su fallo es ambiguo; dicotomía que se traduce en contradicción y por ende en un defecto de actividad en el fallo.

La doctrina venezolana es clara con respecto a la contradicción, ya que como señala el Dr. José Ramón Duque Sánchez en su: Manual de Casación Civil: “… Es este otro vicio en que puede incurrir el sentenciador y que da lugar a casar el fallo. Para que haya contradicción, - asentó la Corte en fallo del 26-6-73 -, es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte dijera el juez que la acción intentada es procedente y en otra, que no procede…”

Igualmente, el Dr. José Gabriel Sarmiento Núñez, en su libro: “Casación Civil”, asevera: “…de las 3 partes indispensables de la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la más útil a la ciencia del derecho y ella constituye el núcleo más importante para la formación de la jurisprudencia. Mientras en la primera el juez se comporta como un historiador del proceso y en la última como agente del Estado, en la parte motiva es un catedrático que dicta lecciones de derecho, un funcionario docente. Esta es la diferencia fundamental entre el agente ejecutivo y el juez, pues mientras aquel dicta la orden secamente y procede a cumplirla, el juez debe persuadir, convencer por medio de una serie organizada de razonamientos. De manera que no sólo la falta absoluta o insuficiente de motivos deben hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos…” Generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentación. La contradicción se configura cuando los pronunciamientos en sí en la motiva o en el dispositivo se oponen o contradicen en forma irreconciliable, por ser excluyentes entre sí, o cuando lo decidido sea de tal manera ininteligible, que haría imposible la ejecución del fallo, infringiéndose además el artículo (244 ibidem), vale decir, que la motivación contradictoria o inmotivación por contradicción se da cuando las razones que expone el juez para sustentar el dispositivo de su sentencia son excluyentes unas a las otras, es decir, se contradicen y destruyen entre sí.

En efecto, en el presente vicio, las resoluciones contenidas en él son de tal manera opuestas, que no es posible ejecutarlas simultáneamente, sin excluirse unas con otras, siendo menester que las partes de la recurrida se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de la decisión dijera que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede, conduciendo a la violación de principios de la lógica formal, específicamente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por lo tanto son inejecutables.

La jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil, desde fallo Nro. 280 del 15 de Noviembre de 2005, ha venido sosteniendo que el vicio de inmotivación contradictoria, se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Se genera una falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conduce irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala en fallo Nro. 704 del 27 de noviembre de dos mil nueve, reiterado mediante sentencia Nro.121 del 29 de febrero de dos mil doce, donde se señaló: “…siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando,, lo cual conduciría irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo…”.

Esta contradicción puede ocurrir también entre los motivos y los considerandos del dispositivo.

f) Los motivos falsos: Cuando el juez de la recurrida fundamenta su decisión en citas de doctrinas o jurisprudencias inexistentes, imaginarias, inventadas, llamada también falacia intelectual o de autoridad, como supra se explicó.

g) Vicio de Motivación Aparente: Si bien es cierto, los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos puedan servir de fundamento para el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, sin que haya sido precedido de la exposición de esos hechos y de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan. Ocurre en aquellos fallos, donde la motivación es un intento fingido de dar cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. Estos motivos: vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos: Que impidan a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, casos éstos que se equiparan a la falta de motivación. Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio del juez (Véase sentencia Nro. 83 del 23 de marzo de 1992, caso: Juan N. Perozo, reiterada mediante fallo número del 09 de abril de 2008, caso: Marlene E. Revete).


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