La
Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 724 de fecha 29 de noviembre de
2.022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, declaró inadmisible
una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales por costas
procesales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas
en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció
una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la
acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no
existía un contrato que respaldara la pretensión, infringiendo con ello los
artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; cuando ha
debido ceñirse el examen de los presupuestos procesales a si la misma era
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa
de la ley, y en caso de no ser así, la acción ha debido ser admitida y dejar
que fueran las partes quienes definieran el hecho a controvertir y debatieran
sobre los alegatos y defensas pertinentes. Por tal motivo se limitó el derecho
de acción, el principio pro actione, y la tutela judicial efectiva de los
intimantes, además de contrariar jurisprudencia de esta misma sala vertida en
sentencia N° 128 de fecha 27 de agosto de 2.020; Esta decisión como parte de su
contenido establece lo siguiente:
Ahora bien, en la revisión del caso de
autos, se observa que los abogados O A H y F M V demandan a la ciudadana M J S
R, para que pague por concepto de honorarios profesionales, la cantidad
equivalente en bolívares soberanos de nueve mil dólares estadounidenses (USD $
9.000,00), para el momento de pago efectivo; o en su defecto sea condenada en
aplicación del trámite y procedimiento establecido por la doctrina y
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que la demandada sea
condenada a pagar los intereses moratorios y la indexación.
Los actores discriminan su reclamación,
de la siguiente manera:
“(...)
•
Estudio del caso y de los elementos probatorios, la cantidad de
Bolívares Soberanos equivalentes a USD $1.000,00.
•
Elaboración y redacción del libelo de la demanda y solicitud de medida
cautelar y el traslado de Acarigua a Guanare para su consignación ante el
Tribunal, de fecha 01 de Julio de 2020; folio uno (01) al siete (07), la
cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $2.000,00.
•
Elaboración y redacción del Poder Apud-Acta y traslado de Acarigua a
Guanare para su consignación ante el Tribunal, de fecha 02 de julio de 2020;
folio setenta y cinco (75), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a
USD $ 500,00.
•
Traslado, comparecencia y representación al acto de ejecución de la
medida cautela! decretada por el Tribunal, de fecha 03 de julio de 2020; folios
76 y 77, la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $500,00.
•
Comparecencia y representación al acto de audiencia constitucional
celebrada en la sede del Tribunal, incluido el traslado de Acarigua a Guanare,
a tal efecto, de fecha 17 de julio de 2020; folio doscientos dieciocho (218) al
doscientos treinta (230) , la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a
USD $2.000,00.
•
Estudio, elaboración, redacción y presentación de escrito de
contestación al recurso de apelación anunciado por la demanda, de fecha 04 de
agosto de 2020; folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y
tres (283), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $1.000,00.
•
Estudio, elaboración, redacción y presentación de escrito de
contestación a la fundamentación del recurso de apelación formulada por la
demanda, de fecha 14 de agosto de 2020; folios trescientos siete (307) al
trescientos diecisiete (317), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a
USD $2.000,00.
Es decir, que lo pretendido es el cobro
de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la
República, ante lo cual, debía acreditarlo previamente la existencia de una
estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la
obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio
oficial para la fecha del pago mediante algún instrumento que luego le
permitiera hacer exigible de esa manera, la satisfacción de la deuda, cuestión
que no aparece mencionado en el libelo de la demanda, tampoco aparece así
acreditado en autos.
En virtud de lo evidenciado, resulta
importante traer a colación los más importantes extractos de una sentencia de
reciente data que así lo explica, esta es la número 599, del 7 de noviembre de
2022, caso: E E G G contra J W G:
“(...) Los honorarios profesionales
constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos
por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a
percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos
aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató
a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales
o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa
remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el
despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente,
que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la
obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica
a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se
encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, el cual dispone:
‘Artículo 22. El ejercicio de la
profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al
monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la
controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil
competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de
retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en
juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del
abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el
Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia,
si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
Tal como se desprende de la norma citada
supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios
profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el
mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo
pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal
en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación
pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación
contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el
hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal
es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en
el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios
profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra
de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción
de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto
controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los
criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que,
si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida,
sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la
jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la
defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de
obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que
se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece. (...)”.
Por cuanto en el presente caso, no se evidencia tal instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, bajo este fundamento la demanda resulta inadmisible, de allí que, pese al error del juez de la sentencia recurrida en casación al sustentar su dispositivo del fallo en un criterio abandonado por las distintas Salas de este máximo Tribunal, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente. Así se decide.
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