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viernes, 3 de febrero de 2023

La valoración errada, arbitraria, e ilegal de los contratos si es susceptible de ser examinada en revisión constitucional.

Valoracion de pruebas

 

La valoración de las pruebas aportadas por las partes forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; salvo casos excepcionales como la valoración errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar, que si son susceptibles de fundamento para una solicitud de revisión por parte de la Sala Constitucional.

 

Así lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1102 de fecha 9 de diciembre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Como parte de la motivación del mencionado fallo la sala expreso lo siguiente:

 

En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación del representante judicial de la parte solicitante, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto la Sala de Casación Civil vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva a través del examen casacional, indefensión por el vicio de suposición falsa y violación al juez natural.

 

Ahora bien, el fallo sometido a este mecanismo extraordinario de control constitucional haciendo un análisis del fondo de lo debatido, estableció un punto determinante en el dispositivo, como lo fue, que la notificación de la firma del documento definitivo de venta se produjo el 2 de octubre de 2012, cuando la demandante informó vía electrónica a la demandada que el Banco Industrial de Venezuela le había indicado como fecha probable de la firma del documento sería entre el 15 de octubre de 2012 y el 20 de octubre del mismo año.

 

Ante esta afirmación denuncia la hoy solicitante de revisión que se violentó su derecho a la defensa porque la Sala de Casación Civil trajo a los autos temas no debatidos en el proceso, como lo fue el establecimiento de la notificación 25 días antes del vencimiento del contrato, con lo cual se desvirtuó la defensa de la parte demandada de que hubo incumplimiento con el deber de  notificación establecido en la cláusula séptima del contrato y que la sentencia objeto de revisión había incurrido en suposición falsa pues la notificación no era en razón del vencimiento del contrato sino en razón de la fecha pautada para el otorgamiento del documento definitivo de venta la cual se fijó para el 16 de noviembre de 2012, cuando ya el contrato se encontraba vencido.

 

…(…)

 

Al revisar el contenido de la cláusula séptima del contrato sobre la cual adujo la demandada que se había incumplido el contrato por parte de la demandante, se constata que efectivamente la decisión aquí objeto de revisión valoró en forma arbitraria e ilegal el contrato cuyo cumplimiento se pretende en detrimento del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada aquí solicitante de la revisión pues estimó que la notificación de la cláusula séptima debía computarse con relación al vencimiento del contrato y no como lo estableció expresamente el contrato con relación a la fecha en que se “planifique la protocolización del documento de venta definitivo”, situación que fue determinante en el dispositivo, toda vez que fue un hecho reconocido por las partes que el documento definitivo se planificó en el Registro para firmarse el 16 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya había fenecido el lapso contractual para llevar a cabo el negocio jurídico, esto es, el contrato se firmó el 13 de julio de 2012, los 120 días continuos fijados en el mismo (90 más 30 de prórroga) vencieron el sábado 10 de noviembre de 2012 y el documento se planificó para su protocolización el día 16 de noviembre de 2012.

 

Ahora bien, en cuanto a la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a los operadores jurídicos, por lo que, en razón de ello, poseen una amplia autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad.

 

Así, esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido, en cuanto a la posibilidad de peticionar una revisión por falta o errónea valoración de prueba, lo siguiente:

 

(…) esta Sala en numerosas oportunidades ha expresado que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la valoración de las pruebas constituye una cuestión de legalidad ordinaria, esto es, que es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de revisión constitucional, pues se convertiría esta institución en una especie de tercera instancia, salvo las excepciones derivadas del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad, así como la falta de valoración, porque en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…). (vid. Sentencia de esta Sala N° 667 del 1° de agosto de 2016).

 

En efecto, la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; lo cual -salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante, lo que no se evidencia en el presente caso- no puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala Constitucional N°. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras, criterio ratificado también en sentencia N° 34 del 1° de marzo de 2016) (…). (s SC n.o 361, del 19 de noviembre de 2019; caso: “P R G F”. Resaltado añadido).

 

 En razón de ello, se aprecia que la decisión sujeta a revisión se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma arbitraria e ilegal el contrato cuyo cumplimiento se pretende, para el establecimiento de un hecho como lo era la supuesta notificación oportuna de la demandante, con lo cual además se vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión, lo que vicia de nulidad la decisión cuya revisión se solicitó y hace innecesario el análisis del resto de las denuncias presentadas en la revisión. Así se decide.

 

…(…)

 

En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotó toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de varias de las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, derivadas de situaciones jurídicas que conllevan a la manifiesta desestimación de la pretensión de cumplimiento, como lo es el incumplimiento por parte de la demandante de lo estipulado en la cláusula séptima del contrato, genera indefectiblemente la nulidad del acto de juzgamiento que forma su objeto, y la declaratoria sin lugar del recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que procede la condenatoria en costas de la parte demandante ciudadana M A C Á de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara firme la referida decisión. Así se decide.

 

Ver sentencia...

 

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