La
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°
034 de fecha 9 de febrero de 2.023, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo
Pandares, ratifico que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar
la transacción laboral extrajudicial entre el trabajador y el patrono, de
conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que
establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los
asuntos “contenciosos” del trabajo. En ese sentido manifestó lo siguiente:
La presente causa se inició en virtud de
la “solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial”, celebrada
entre el ciudadano F J L C, ya identificado, y la empresa mercantil S I, C.A.,
en la que dicha empresa acordó el pago correspondiente a las prestaciones
sociales y demás beneficios laborales del referido ciudadano en virtud de la
culminación de la relación laboral existente entre las partes, así como
también, convinieron de manera amistosa y voluntaria un pago adicional por
parte del patrono como acto de “(…) liberalidad, indemnizatorio y reparatorio
que por cualquier diferencia pudiere existir en los cálculos efectuados, así
como a los efectos transaccionales del presente acuerdo (…)”.
Por otra parte, como fue expuesto en los
antecedentes del presente fallo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Trujillo, al que correspondió la resolución del presente asunto,
declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración
Pública con fundamento en el cambio de criterio establecido por esta Sala en
sentencia número 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, al estimar que la
presente causa se trata de la solicitud de homologación de una transacción
laboral extrajudicial.
Del análisis del acuerdo transaccional
cuya homologación se requiere, así como de la revisión de las actas que
conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes
manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura
de la transacción -celebrada extrajudicialmente- con el objeto de poner fin a
la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales
de la empresa con el trabajador.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala
mediante decisión número 01323 del 20 de noviembre de 2013, abandonó el
criterio conforme al cual los tribunales con competencia en materia del
trabajo, podían homologar transacciones laborales extrajudiciales, al
determinar que continuar sosteniendo dicha posibilidad “(…) supondría no
avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se
debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias
(…)”; y en consecuencia, declaró que “(…) el Poder Judicial no tiene
jurisdicción para homologar las mismas”. (Agregados de esta Sala).
En este sentido, se indicó que la tutela
de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos
enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus
diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve
reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los
propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código
Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a
través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía
jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos
de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la
homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso
judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.
Asimismo, en el referido fallo se estableció que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo se encuentran obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados.
Así, se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la referida transacción celebrada entre el ciudadano F J L C, plenamente identificado, y la empresa S I, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado consultante. Así se declara.
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