sábado, 29 de marzo de 2025

SIN SON VALIDOS LOS PODERES APUD ACTA OTORGADOS POR VIA TELEMATICA.

 

Audiencia

“La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento”.

 

        Así lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un fallo signado con el Nº 218 de fecha 27 de febrero de 2.025, que contó con la ponencia de la Magistrada: Tania D’Amelio Cardiet; la cual por una parte vino a aclarar un poco la incertidumbre que se había apoderado de una parte del foro jurídico nacional, al asumir que representaba un retroceso a los avances tecnológicos que venia adoptando este alto Tribunal, el hecho de anular los poderes apud acta que sean otorgados vía telemática; ello se originó en razón de que en su página web publicó solo información resumida, y tardo un mes aproximadamente en publicar el contenido del fallo. Y, por otro lado, se evidencia de la lectura del contenido del fallo que por el contrario a lo que había sido interpretado a priori, la Sala Constitucional ratificó la validez del otorgamiento de dichos poderes apud acta por ese medio telemático.


Sin embargo, luce un poco ritualista que haya procedido a extinguir el proceso por la no subsanación de una cuestión previa donde se denunciaba la supuesta deficiencia en la identificación plena del otorgante, (que ha de suponerse haber hecho correctamente en el desarrollo de la audiencia virtual); presumiéndose que la deficiencia apuntaría más bien a un error material de la funcionaria que participo en la transcripción del acta valorada, puesto que del cuerpo del texto del fallo publicado no se avizora impugnación del recurrente sobre ese punto, sino explícitamente sobre la forma de otorgar el poder sin la presencia física del otorgante al tribunal tal como se desprende de sus mismos alegatos. Otra cosa que es de resaltar es que la solicitud de revisión se interpuso fue sobre el fallo emanado de la Sala de Casación Civil, y la Sala Constitucional no la tomo en cuenta y por el contrario procedió a anular los fallos de primera y segunda instancia, cimentándose en elementos que no fueron objeto del contradictorio y en consecuencia mal pudo haberle ocasionado algún tipo de indefensión a la parte recurrente. Por lo que pareciera que en esta oportunidad se sacrificó la justicia por una formalidad omitida no esencial, en contravención al principio constitucional proyectado en el artículo 257 de nuestra carta magna. Parte del fallo se puede apreciar a continuación.

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 1 de abril de 2024,  el abogado J E P C, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil S C, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Seg., presentó escrito de solicitud de revisión de la sentencia N° 000105/2024 dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,

…(…)

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial fundamentó la solicitud de revisión constitucional, bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:

 

Que el fallo cuya revisión se solicita “…crea una absoluta inseguridad jurídica al estatuir el otorgamiento de poderes apud acta, a través de audiencias virtuales telemáticas en los procesos judiciales civiles, en franca violación del Código de Procedimiento Civil que claramente establece las formalidades y requisitos señalados por el legislador para éste tipo de otorgamiento, prescindiendo en este caso de las solemnidades que garantizan la autenticidad y fe pública de dicho acto” (Sic).

…(…)

Que “…en el proceso civil no es posible conferir un poder apud acta por vía telemática, pues se requiere la presencia física del otorgante para incorporar su firma al acta que debe suscribir junto al secretario del tribunal, a fin de que dicho funcionario judicial pueda identificarlo plenamente y certificar su identidad, requisitos esenciales para la validez del acto, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

…(…)

 

Como petitorio solicitó que “se anule el referido fallo y se ordene la reposición de la causa al estado de que la referida Sala de Casación Civil constituida de manera accidental conozca y decida el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de ‘S C, C.A.’ en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano N E C R en su contra” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

…(…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente, de las copias certificadas de la información recibida consistente en el expediente signado con el N° 971 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano N E C R, contra la sociedad mercantil S C, C.A., se pudo constatar que cursa inserta en la pieza 1 (folio 200), el acta de audiencia telemática llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual señala que:

“En el día de hoy, 25 de Julio de dos mil veintidós, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia telemática para otorgar poder apud acta en marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020 ; se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron las siguientes personas: el abogado O A M, inscrito en el IPSA N° omissis de igual forma, la ciudadana Secretaria, K D, certifica y deja constancia de la participación por vía telemática del ciudadano N C (sic), titular de la cédula de identidad N° omissis por medio de vía Electrónica (Videollamada Whatsapp) por cuanto se encuentran en la ciudad de Orlando-Florida, participación que se realiza en marco de la aplicación de audiencias virtuales, por el cual se habilita la vía de audiencia telemática por lo cual se realiza videollamada al número de teléfono indicado en diligencia de los poderdantes; Todos plenamente identificados en autos.

Seguidamente se aperturó el acto y el tribunal procedió a realizar por sistema Whatsapp, videollamada y al ser respondida, la secretaria del tribunal procedió a identificar a los ciudadanos como N C, titulares de la cedula de identidad N° V- omissis En este estado el Juez le formuló al ciudadano, la siguiente pregunta: Primero: ¿confiere usted poder a los abogados O A M, inscrito en el IPSA N° omissis y M D V G, inscrito en el IPSA N° omissis a lo que contestó: ‘Si otorgo (sic) poder apud acta a los abogados’ Es todo. En este estado el tribunal deja constancia que el video de la audiencia telemática queda en resguardo digital en formato VIDEO HD. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman siendo las 10:57 (AM) de la mañana del día de hoy”.

 

Abg. J L Q P

      Juez Suplente

Abg. K D

Secretario

O A M

Inscrito en el IPSA N° omissis

 

Con ocasión a lo antes transcrito, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de julio de 2022, declaró debidamente subsanado lo ordenado mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2022, relacionada con la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ordenando se procediera a la contestación de la demandada interpuesta, conforme a lo indicado en el artículo 352, ordinal 2° eiusdem.

 

En tal sentido, esta Sala aprecia que efectivamente no fue subsanado el defecto de forma en la demanda primigenia; toda vez que, del acta de audiencia telemática celebrada, no se desprende con exactitud una identificación plena del otorgante del poder apud acta, al indicarse únicamente su primer nombre y primer apellido (N C); cuando lo correcto era señalar el nombre y apellido completo (identificación plena del poderdante -N E C R-); de igual manera no indica el juicio contenido en el expediente ni la identificación de los abogados O A M y M d V G que actúan en representación del poderdante y, dicho señalamiento resultaba indispensable para tener conocimiento de los actos procesales con eficacia jurídica con lo cual se evidencia que no se subsanó la excepción de forma opuesta por la parte demandada.

 

La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide.

…(…)

En virtud de ello, esta Sala considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al validar esa subsanación irregular y, luego el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, lejos de subsanar el error cometido por el tribunal de primera instancia, declaró sin lugar la apelación ejercido y confirmó la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano N E C R, contra la sociedad mercantil S C, C.A., omitiendo así que en el caso de autos había operado la extinción del proceso, motivo por el cual esta Sala declara nulas las referidas sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


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