La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
05 de fecha 10 de febrero de 2.023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez
Parra, en mi humilde opinión incurre en una confusión respecto de la naturaleza
del proceso monitorio de intimación ordinaria contemplado en el Código de
Procedimiento Civil en sus artículos 640 al 652, con el juicio de estimación e
intimación de honorarios de abogado contemplado en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, donde a su vez refiere al procedimiento breve art 881 al 894 del Código
de Procedimiento Civil, en caso de tratarse de actuaciones extrajudiciales;
incluyendo también la posibilidad de que sea sustanciado por el procedimiento
incidental Si fueron servicios judiciales, previsto en el art. 386 del anterior
CPC, siendo el articulo actual el 607 ejusdem.
Dicha
confusión se engendra desde la asunción de que el procedimiento de intimación de
honorarios profesionales de abogado es de naturaleza monitoria, cuando el mismo
no se caracteriza por contener prima
facie cantidades liquidas y exigibles en su inicio.
En
ese sentido, el cuestionable fallo que dirimió una solicitud de regulación de
competencia, en el marco de un juicio por estimación e intimación de honorarios
profesionales, estableció lo siguiente:
El presente caso trata de una demanda
por estimación e intimación de honorarios profesionales, ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado la Guaira, que declaró su incompetencia por
cuanto la parte demandada alegó que su domicilio era en el estado Nueva
Esparta.
Observa la Sala que la demanda intentada
se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho procesal civil, como es el estimación e
intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 641 del Código de
Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia territorial al juez del
domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía,
salvo la elección de domicilio especial, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 47 eiusdem.
De la revisión de las actas del
expediente, específicamente del libelo de la demanda se señala que el domicilio
de la parte demandada, en este caso, el deudor está ubicado en la Av. …..,
estado La Guaira, sin embargo, esta Sala observa que el demandado en su escrito
de contestación alegó que su domicilio es el estado Nueva Esparta, y acompañó
junto su escrito el Rif, constancia de residencia y constancia de trabajo,
entre otras, donde hace constar que su residencia es en el estado Nueva
Esparta, por lo que no habiendo acuerdo entre las partes respecto del
domicilio, resulta para esta Sala
imperativo establecer que el principio aplicable es el establecido en el
artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que en
principio, el juez conocedor de este tipo de demandas, es el del domicilio del
deudor; sin embargo, existe una excepción, al establecer la salvedad de la
elección del domicilio por las partes. Así se establece.
En efecto, señala el artículo 641 del
Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sólo
conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente
por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia,
salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto
de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Por consiguiente, la Sala tiene por lugar
de pago aquél que fue indicado en el escrito de contestación a la demanda, esto
es: Municipio Maneiro ….., constando entonces el domicilio para llevar el
juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y para someter el
conflicto ante esa jurisdicción.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por intimación de estimación e intimación de honorarios profesionales, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, domicilio de la parte demandada, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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