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martes, 28 de febrero de 2023

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS FUNDACIONES

 

TSJ


Las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.


Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2.023, que contó con la ponencia de la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, la cual entre otras cosas sostuvo lo siguiente:

                                                                                                                                                  

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales.

Lo atinente al objeto de tales entes, también fue recogido por el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil   -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

  Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 20 del Código Civil y 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del Constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de la mencionada Ley Orgánica.

…(…) 

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y mientras que otros aspectos a la regulación de este tipo de personas jurídicas, están contenidas en el Código Civil y en otras normas de rango legal y sublegal. 

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para los servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (p.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ver artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

…(…) 

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.

…(…)

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen, observa esta Sala Plena que el tratamiento procesal para la resolución de la controversia, por tratarse de una fundación, que conforme al artículo 1° de su acta constitutiva, tiene personalidad jurídica, autonomía administrativa, presupuestaria y financiera; es decir, su patrimonio está separado del patrimonio estadal, se rige de acuerdo  a lo establecido en los artículos 21 y 23 del Código Civil y para su liquidación la cláusula 25° de sus Estatutos establece claramente la competencia de la jurisdicción civil, y no puede ser de otra forma, ya que aunque se trata de una de las denominadas “Fundaciones del Estado”, su origen y funcionamiento atiende a la naturaleza Civil, máxime cuando no puede hablarse de “participación decisiva” del Estado en una Fundación, pues su patrimonio no se encuentra dividido en cuotas de participación, como si ocurre en las sociedades mercantiles del Estado, y su rol es el del fundador, asignándole activos patrimoniales que salen del caudal patrimonial y contable de este, y entran al de la fundación. 

En mayor abundamiento, valga precisar que en materia de entes descentralizados funcionalmente, dado que su carácter asociativo es de naturaleza –privada-, éstos han de regularse y ajustarse a las normas de derecho común, como un particular más; con excepción de las demandas de contenido patrimonial que sean ejercidas en su contra o interpuestas por ellos, o existan “actos de autoridad” o abstenciones o vías de hecho que ameriten que el juez especializado en materia contencioso administrativa, revise tales situaciones atendiendo no solamente las normas de derecho común, sino las especiales que rigen en materia de derecho administrativo y contencioso administrativo; siendo que, este caso particular no se subsume en ninguno de los supuestos extraordinarios establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que conozca la causa esa especial jurisdicción, ni se observa cualquier otra normativa especial que colida con lo establecido en el artículo 20 y siguientes del Código Civil.      

De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre la competencia procesal, y con fundamento en la normativa anterior, la jurisprudencia y doctrina patria, esta Sala Plena determina que el caso bajo análisis, debe ser conocido y decidido por el órgano jurisdiccional especializado en la materia civil, y no por la jurisdicción contencioso-administrativa.

…(…)

Adicionalmente, esta Sala Plena observa, que cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramitando la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, declaró competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; evidentemente vulneró el principio del juez natural y subvirtió el orden público respecto a la competencia en razón de la materia, quebrantando también el criterio reiterado que esta Sala Plena ha sostenido al respecto, razón por la cual este órgano jurisdiccional determina que la decisión adoptada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que reguló inadecuadamente la competencia, está indudablemente viciada de nulidad.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Plena declara NULA la decisión dictada el 5 de junio de 2019, por el  Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la solicitud de regulación de competencia formulada por el representante judicial del Estado Aragua abogado W R S C anteriormente identificado, declarando que el órgano judicial competente para conocer de la solicitud en el presente caso le correspondía al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esa circunscripción judicial; ya que tal declaratoria de competencia resulta contraria al principio del Juez Natural, a la Constitución Nacional, a la Ley especial y al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Plena para resolver casos homólogos, por lo que exhorta al referido Juzgado Superior para que a futuro aplique la doctrina establecida en este fallo, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de los administrados. Así se establece.


Ver sentencia...


2 comentarios:

  1. Buenos días Doctor, tema muy interesante y actualizado. Siga cumpliendo esta función educativa. Saludos cordiales.

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  2. Hola gracias a ti por dedicar parte de tu tiempo a visitar la pagina y comentar, y en efecto seguiremos en esa mision de aportar un granito de arena con el foro juridico mientras se pueda, un abrazo...

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