Las
fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código
Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la
voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier
naturaleza tanto territorial como institucional.
Así
lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
Nº 3 de fecha 25 de enero de 2.023, que contó con la ponencia de la Magistrada Caryslia
Beatriz Rodríguez Rodríguez, la cual entre otras cosas sostuvo lo siguiente:
Las fundaciones se constituyen mediante
un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto
de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como
por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no
estatales.
Lo atinente al objeto de tales entes,
también fue recogido por el artículo 110 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil -destacando el sustrato real que subyace en
su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al
definir a las fundaciones del Estado como “(…) aquellas cuyo patrimonio está
afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario,
benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República,
los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los
entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre
que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje
mayor al cincuenta por ciento”.
Así,
al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública-
siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que
se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 20 del Código Civil y
110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Otras normas que insertan elementos de
Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como
disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del Constituyente
de 1999, son las recogidas en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de la
mencionada Ley Orgánica.
…(…)
Como se aprecia de la redacción de la
norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de
Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la
ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en
el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y mientras que otros
aspectos a la regulación de este tipo de personas jurídicas, están contenidas
en el Código Civil y en otras normas de rango legal y sublegal.
La utilidad de este tipo de
personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización
de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no
requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y
funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para los
servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en
régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y
regularidad (p.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del
legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el
propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al
Estado (ver artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela).
…(…)
Ahora bien, en cuanto al régimen
jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles, la doctrina ha
señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema
establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su
constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el
Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.
…(…)
Fijadas las anteriores premisas, en el
caso bajo examen, observa esta Sala Plena que el tratamiento procesal para la
resolución de la controversia, por tratarse de una fundación, que conforme al
artículo 1° de su acta constitutiva, tiene personalidad jurídica, autonomía
administrativa, presupuestaria y financiera; es decir, su patrimonio está
separado del patrimonio estadal, se rige de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 23 del
Código Civil y para su liquidación la cláusula 25° de sus Estatutos establece
claramente la competencia de la jurisdicción civil, y no puede ser de otra
forma, ya que aunque se trata de una de las denominadas “Fundaciones del
Estado”, su origen y funcionamiento atiende a la naturaleza Civil, máxime
cuando no puede hablarse de “participación decisiva” del Estado en una
Fundación, pues su patrimonio no se encuentra dividido en cuotas de
participación, como si ocurre en las sociedades mercantiles del Estado, y su
rol es el del fundador, asignándole activos patrimoniales que salen del caudal
patrimonial y contable de este, y entran al de la fundación.
En mayor abundamiento, valga precisar
que en materia de entes descentralizados funcionalmente, dado que su carácter
asociativo es de naturaleza –privada-, éstos han de regularse y ajustarse a las
normas de derecho común, como un particular más; con excepción de las demandas
de contenido patrimonial que sean ejercidas en su contra o interpuestas por
ellos, o existan “actos de autoridad” o abstenciones o vías de hecho que
ameriten que el juez especializado en materia contencioso administrativa,
revise tales situaciones atendiendo no solamente las normas de derecho común,
sino las especiales que rigen en materia de derecho administrativo y
contencioso administrativo; siendo que, este caso particular no se subsume en
ninguno de los supuestos extraordinarios establecidos por la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para que conozca la causa esa especial
jurisdicción, ni se observa cualquier otra normativa especial que colida con lo
establecido en el artículo 20 y siguientes del Código Civil.
De allí que, en atención al eminente
carácter de orden público que revisten las normas sobre la competencia
procesal, y con fundamento en la normativa anterior, la jurisprudencia y
doctrina patria, esta Sala Plena determina que el caso bajo análisis, debe ser
conocido y decidido por el órgano jurisdiccional especializado en la materia
civil, y no por la jurisdicción contencioso-administrativa.
…(…)
Adicionalmente, esta Sala Plena observa,
que cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramitando la
solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, declaró competente
al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua; evidentemente vulneró el principio del juez natural
y subvirtió el orden público respecto a la competencia en razón de la materia,
quebrantando también el criterio reiterado que esta Sala Plena ha sostenido al
respecto, razón por la cual este órgano jurisdiccional determina que la
decisión adoptada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que
reguló inadecuadamente la competencia, está indudablemente viciada de nulidad.
En virtud de lo antes expuesto, esta
Sala Plena declara NULA la decisión dictada el 5 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
mediante la cual resuelve la solicitud de regulación de competencia formulada
por el representante judicial del Estado Aragua abogado W R S C anteriormente
identificado, declarando que el órgano judicial competente para conocer de la
solicitud en el presente caso le correspondía al Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de esa circunscripción judicial; ya que tal
declaratoria de competencia resulta contraria al principio del Juez Natural, a
la Constitución Nacional, a la Ley especial y al criterio jurisprudencial
establecido por esta Sala Plena para resolver casos homólogos, por lo que
exhorta al referido Juzgado Superior para que a futuro aplique la doctrina
establecida en este fallo, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la
tutela judicial efectiva de los administrados. Así se establece.
Buenos días Doctor, tema muy interesante y actualizado. Siga cumpliendo esta función educativa. Saludos cordiales.
ResponderEliminarHola gracias a ti por dedicar parte de tu tiempo a visitar la pagina y comentar, y en efecto seguiremos en esa mision de aportar un granito de arena con el foro juridico mientras se pueda, un abrazo...
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