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miércoles, 22 de febrero de 2023

La nulidad de la inscripción de un documento traslativo de propiedad en el Registro Inmobiliario, desde un juicio penal.

 

Falso


Sí resulta comprobado tanto por el Ministerio Público como avalado por el mismo tribunal de cognición con soporte en prueba pericial emitida por un Órgano Policial del Estado Venezolano (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) que un documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario resultó ser falso, la consecuencia lógica de tal pronunciamiento es que se ordene anular la inscripción del referido documento y se deje incólume la propiedad de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso.

 

Así lo manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 003 de fecha 17 de febrero de 2.023, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.


Tal pronunciamiento se efectuó en el marco de un proceso judicial llevado a cabo por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido la sala expuso lo siguiente:

 

 

En tal virtud, esta Sala atendiendo a que efectivamente en el asunto primigenio se evidenció la comisión de un delito en perjuicio de una persona de la tercera edad –hoy solicitante de revisión -que denuncia ante esta Sala una clara incertidumbre jurídica por la falta de claridad en la sentencia que le favoreció como víctima en sede penal y siendo que de los autos se constató que resultó comprobado tanto por el Ministerio Público como avalado por el mismo tribunal de cognición con soporte en prueba pericial emitida por un Órgano Policial del Estado Venezolano (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) que el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido  con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio L T, por el cual supuestamente la ciudadana M I F C de P le daba en venta al ciudadano Á A referido inmueble, resultó ser falso, la consecuencia lógica de tal pronunciamiento es que se ordene anular la inscripción del referido documento y se deje incólume la propiedad que ostenta la ciudadana M I F C sobre el inmueble de autos de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, todo lo cual conlleva a que la presente solicitud de revisión constitucional sea declarada ha lugar conforme a los postulados constitucionales de justicia oportuna, tutela judicial efectiva, debido proceso y protección a la propiedad.


En consecuencia esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara el presente asunto como de mero derecho por no suponer nueva actividad probatoria, por lo que se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y se anula parcialmente la misma solo en lo que respecta a su dispositivo el cual deberá sustituirse por el siguiente: Dada la falsedad documental evidenciada sobre el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido  con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio L T por el cual supuestamente la ciudadana M I F C de P, le daba en venta al ciudadano Á A el referido inmueble. Se ORDENA al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda la anulación del referido documento y las notas marginales de él derivadas y como consecuencia de ello se deja incólume la propiedad que ostenta la ciudadana M I F C sobre el referido inmueble de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, esto es, el documento inscrito el 6 de febrero de 1962, ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, Tomo 5, Número 38, Folio 114, del Protocolo Primero de los libros de registro del año 1962, cuyo código catastral se corresponde al siguiente: 15-3-1-12A-1070-12-7-0-0-1, relativo a una parcela de terreno identificada con el número 135 y la Edificación en ella construida denominada Edificio L T…


Ver sentencia...

 

 

 


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