“En el específico caso de la prescripción extintiva en materia civil, para ser hecha valer debe ser expresamente opuesta por el interesado pues el juez está vedado de suplirla de oficio ex artículo 1.956 del Código Civil, ya que, en esta área del Derecho, se trata de una institución de orden privado”.
Así lo manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 269 de fecha 6 de marzo de 2.025, que contó con la ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
Siendo
esto así, advierte esta Sala Constitucional que el análisis desplegado por la
Sala de Casación Civil parte de equiparar como iguales o sinónimas las acciones
de tacha con las de simulación, siendo que éstas contienen pretensiones
claramente diferenciadas en el objeto directo de su pretensión, así:
La acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal; por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo; y
La
tacha de falsedad instrumental es una especie de impugnación cuyo objeto es la
prueba que se formó extraprocesalmente y que adquiere, también fuera del
proceso, un valor probatorio, producto de una presunción que nace de su forma y
contenido de elaboración. Tal y como se evidencia de su regulación (artículo
1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 al 442 del Código
de Procedimiento Civil), su objeto es redargüir un instrumento donde intervino
un funcionario que merece fe pública. Esta tiene por objeto eliminan la
eficacia probatoria de un documento.
Sobre las nociones diferenciadas entre la tacha de falsedad y la simulación, resulta pertinente la cita del artículo 1.382 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo
1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni
el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o
excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el
instrumento…” (Resaltado y subrayado añadidos).
De
la norma supra transcrita se infiere que la acción de tacha no puede ser
ejercida cuando se refiera a la simulación, el fraude, o el dolo en que
hubieren incurrido los otorgantes del documento que se busca tachar de falso,
quedando a salvo las acciones o excepciones que versen sobre el acto jurídico
mismo que aparezca expresado en el instrumento, en el presente caso, las
asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 7 de enero de 2016 y 25 de
agosto de 2017, por supuestamente haber incurrido en irregularidades en la
celebración de las mismas a criterio de la demandante (vid. en este sentido
sentencia de la Sala de Casación Civil n.° 672 del 3 de noviembre de 2023,
caso: O, C.A., contra F S de C y otros).
Ante
la evidente diferenciación de la causa petendi que subyace de la naturaleza
propia de las acciones supra conceptualizadas, escapa de la comprensión de esta
Sala Constitucional cómo se invoca una posición doctrinaria donde se afirmó que
“…la acción por simulación es imprescriptible…” para fundamentar su conclusión
a la acción de tacha de falsedad.
Asimismo, debe hacerse notar que la posición doctrinaria aquí identificada y que sirvió de base para la resolución de la defensa de prescripción tratada en la sentencia examinada, podría interpretarse como contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, donde se prevé de manera diáfana que el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de simulación, es de cinco (5) años contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, disposición que incluso fue tratada por la propia Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 542 del 3 de agosto de 2012 (caso: I S F V y Otra contra L P G), donde, al analizar la aplicación de la prescripción decenal a la acción de simulación, asentó que:
“Por
tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente
puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la
disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de
una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo
que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que
puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de
cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía
aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición
expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la
prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo
recurrido.” (Subrayado añadido esta Sala).
En adición a lo supra expuesto, estima imperioso esta Sala Constitucional resaltar que un precedente jurisprudencial que califique como “imprescriptible” el ejercicio de una determinada acción de naturaleza civil que se rige por los principios rectores del Derecho Privado, se configura como una clara limitante al derecho a la defensa que, como precepto constitucional, sólo podría ser regulado en su contenido a través de la ley formal que emane del Poder Legislativo y debe ser garantizado por todos los órganos jurisdiccionales que formen parte del Sistema de Administración de Justicia, en el que deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, pues, -se insiste- el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa.
En
conclusión, esta Sala Constitucional aprecia que en el acto de juzgamiento
sobre la prescripción contenido en la sentencia n.° 000253, proferida por la
Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, el 3 de mayo de 2024,
calificando como “imprescriptible” la acción de tacha de falsedad instaurada
como pretensión principal de un juicio ordinario, al basarse sólo en la
aplicación de un criterio doctrinario cuestionable para el caso allí resuelto
por las razones antes señaladas, limitó de manera injustificada el ejercicio
eficiente de los medios de defensa contenidos en la propia ley, lo que permite
corroborar la existencia de sendas afectaciones a la defensa, debido proceso y
tutela judicial efectiva que como derechos constitucionales asisten a la aquí
peticionaria; por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud revisión
constitucional por ella intentada y nula la sentencia aquí examinada, tal y
como se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
No hay comentarios:
Publicar un comentario