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jueves, 23 de febrero de 2023

Los efectos de la acción de amparo constitucional son de carácter restitutorios de derechos, y no anulatorios de actos administrativos.

Amparo Constitucional

 

Dada la naturaleza restablecedora de la acción de amparo constitucional, con el ejercicio de dicha acción no pueden pretenderse efectos anulatorios o que la suspensión de los efectos del acto recurrido se acuerde de manera indefinida en el tiempo; de allí que no resulte ésta la vía idónea para solicitar la declaratoria de nulidad de actos administrativos, pues tal pretensión desnaturaliza, como ya se dijo, el carácter restitutorio de la acción de amparo.

 

Así lo manifestó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nº 2023-0035 de fecha 17 de febrero de 2.023, con ponencia del Juez Rafael Antonio Delce Zabala.

 

El pronunciamiento se realizó en ocasión de un OBITTER DICTUM vinculado a la decisión proferida, en refuerzo de la doctrina existente en materia del ejercicio de la acción de amparo constitucional contra actos administrativos, y en ese sentido expuso:

 

 

De lo precedentemente transcrito, puede inferirse que la parte accionante expuso hechos con los que, desde su perspectiva, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin argumentar porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que para el momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian como violatorios de sus derechos (esto fue el 26 de julio de 2022), la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales, habida cuenta que aún no había iniciado el receso judicial resuelto por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, el cual transcurrió desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre del mismo año; aunado a ello, no justifica la parte actora la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya se dijo, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, siendo así, este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales, aunado a que la presente acción de amparo constitucional se interpuso ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, a tan solo 6 días calendario de la culminación del receso judicial antes referido.

En atención a ello, concluye este órgano colegiado que, si bien es cierto, los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no lo es menos, que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario y, al respecto, se insiste en que al considerar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo, resulta conveniente además de la existencia de otras vías procedimentales, que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional debe declarar procedente la acción de amparo interpuesta. En virtud de ello, corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, lo que en la causa bajo examen no ocurrió.

Ahora bien, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, la vía ordinaria era eficiente y eficaz, al no haber sido alegado y probado circunstancias contrarias a ello por parte del accionante, esta Alzada, con fundamento en los criterios jurisprudenciales supra explanados y la motivación que antecede, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2022 por la parte accionada y en consecuencia, se declara NULA la sentencia proferida el 06 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y declara INADMISIBLE el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, deviene en INOFICIOSO para esta Alzada emitir pronunciamiento alguno sobre los demás argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se determina.

VI

OBITTER DICTUM

Decidido lo anterior, y analizado el fallo dictado por el a quo, esta Alzada estima pertinente efectuar algunas consideraciones y al respecto establece lo siguiente:

El a quo, luego de admitida y sustanciada la causa, a los fines de restituir la situación jurídica denunciada como lesiva, declaró en la sentencia de amparo impugnada:

“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONTITUCIONAL…

SEGUNDO: se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado que se encontraba antes de la violación constitucional advertida, en consecuencia, cese inmediatamente la lesión producida por la actuación inconstitucional ejecutada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su Dirección de Ingeniería Municipal, que devino en la Paralización de Ejecución de la obra en el inmueble (…) que funciona como sede la Compañía Anónima L c d C...”.

De lo anterior resulta forzoso concluir, que sin suspender los efectos del acto impugnado y menos aún anularlo, el sentenciador a fin de restituir la situación jurídica que se denunció vulnerada, produjo mediante la decisión de la presente acción de amparo constitucional, los efectos de la anulación del acto impugnado, de manera indefinida en el tiempo.

Ahora bien, queda claro que en virtud del carácter restitutorio de la acción de amparo constitucional, cabe destacar que en relación con su interposición contra actos administrativos, sus consecuencias no tienen carácter anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto por un tiempo determinado, toda vez que la suspensión indefinida de sus efectos implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por tanto, para que la protección constitucional sea integral, la parte que denuncia la vulneración o amenaza de sus derechos o garantías constitucionales, debe buscar la anulación del acto administrativo por la vía idónea, que es la nulidad del acto administrativo denunciado como lesivo mediante el procedimiento de demanda de nulidad del acto, ante el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente, mediante el cual se cuestiona la constitucionalidad, la legalidad, la motivación y ausencia de los requisitos de los actos administrativos.


En este sentido, considera oportuno este órgano colegiado reiterar que, dada la naturaleza restablecedora de la acción de amparo constitucional, con el ejercicio de dicha acción no pueden pretenderse efectos anulatorios o que la suspensión de los efectos del acto recurrido se acuerde de manera indefinida en el tiempo; de allí que no resulte ésta la vía idónea para solicitar la declaratoria de nulidad de actos administrativos y menos aún pretender que los efectos de la decisión recaída en una acción de amparo constitucional se equipare a los efectos de una demanda de nulidad de acto administrativo, pues tal pretensión desnaturaliza, como ya se dijo, el carácter restitutorio de la acción de amparo; lo que refuerza el criterio en cuanto a que el restablecimiento de situaciones jurídicas, mediante acciones judiciales que no se correspondan con el procedimiento judicial idóneo para ver satisfecha la pretensión principal, como es el caso de autos, la suspensión de efectos del acto denunciado como violatorio de los derechos de la parte accionante, debe hacerse de manera provisional, hasta tanto se ejerza la acción correspondiente como vía judicial eficaz y eficiente. Así se establece.


Ver sentencia...


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