Dada
la naturaleza restablecedora de la acción de amparo constitucional, con el
ejercicio de dicha acción no pueden pretenderse efectos anulatorios o que la
suspensión de los efectos del acto recurrido se acuerde de manera indefinida en
el tiempo; de allí que no resulte ésta la vía idónea para solicitar la
declaratoria de nulidad de actos administrativos, pues tal pretensión
desnaturaliza, como ya se dijo, el carácter restitutorio de la acción de amparo.
Así
lo manifestó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la
Región Capital, mediante sentencia Nº 2023-0035 de fecha 17 de febrero de
2.023, con ponencia del Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
El
pronunciamiento se realizó en ocasión de un OBITTER DICTUM vinculado a la decisión
proferida, en refuerzo de la doctrina existente en materia del ejercicio de la acción
de amparo constitucional contra actos administrativos, y en ese sentido expuso:
De lo precedentemente transcrito, puede
inferirse que la parte accionante expuso hechos con los que, desde su
perspectiva, justifica la interposición de la presente acción de amparo
constitucional, sin argumentar porqué las vías ordinarias resultaban
insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos
constitucionales, a pesar de que para el momento en que ocurrieron los hechos
que se denuncian como violatorios de sus derechos (esto fue el 26 de julio de
2022), la parte accionante disponía de total acceso a los órganos
jurisdiccionales, habida cuenta que aún no había iniciado el receso judicial
resuelto por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, el cual
transcurrió desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre del mismo
año; aunado a ello, no justifica la parte actora la escogencia de la acción de
amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación,
lo que, como ya se dijo, constituye una carga procesal que el quejoso debe
cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su
incumplimiento en el presente caso, siendo así, este Juzgado Nacional tampoco
advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción
extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para
satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron
sus derechos constitucionales, aunado a que la presente acción de amparo
constitucional se interpuso ante la Coordinación de los Juzgados Superiores
Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la
Región Capital, a tan solo 6 días calendario de la culminación del receso
judicial antes referido.
En atención a ello, concluye este órgano
colegiado que, si bien es cierto, los derechos constitucionales reclamados son
susceptibles de ser tutelados, no lo es menos, que el accionante tenía a su
disposición otro mecanismo procesal ordinario y, al respecto, se insiste en que
al considerar el alcance del carácter residual y excepcional característico de
la acción de amparo, resulta conveniente además de la existencia de otras vías
procedimentales, que éstas sean idóneas para proteger la garantía
constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en
cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez
constitucional debe declarar procedente la acción de amparo interpuesta. En
virtud de ello, corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional
la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales
alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar
la situación jurídica infringida, lo que en la causa bajo examen no ocurrió.
Ahora bien, por cuanto para el momento
en que ocurrieron los hechos denunciados, la vía ordinaria era eficiente y
eficaz, al no haber sido alegado y probado circunstancias contrarias a ello por
parte del accionante, esta Alzada, con fundamento en los criterios jurisprudenciales
supra explanados y la motivación que antecede, declara CON LUGAR el recurso de
apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2022 por la parte accionada y en
consecuencia, se declara NULA la sentencia proferida el 06 de octubre de 2022
por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la
presente acción de amparo constitucional y declara INADMISIBLE el presente
asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior,
deviene en INOFICIOSO para esta Alzada emitir pronunciamiento alguno sobre los
demás argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de
fundamentación de la apelación. Así se determina.
VI
OBITTER
DICTUM
Decidido lo anterior, y analizado el
fallo dictado por el a quo, esta Alzada estima pertinente efectuar algunas
consideraciones y al respecto establece lo siguiente:
El a quo, luego de admitida y
sustanciada la causa, a los fines de restituir la situación jurídica denunciada
como lesiva, declaró en la sentencia de amparo impugnada:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción
de AMPARO CONTITUCIONAL…
SEGUNDO: se ORDENA el restablecimiento
de la situación jurídica infringida al estado que se encontraba antes de la
violación constitucional advertida, en consecuencia, cese inmediatamente la
lesión producida por la actuación inconstitucional ejecutada por la ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su Dirección
de Ingeniería Municipal, que devino en la Paralización de Ejecución de la obra
en el inmueble (…) que funciona como sede la Compañía Anónima L c d C...”.
De lo anterior resulta forzoso concluir,
que sin suspender los efectos del acto impugnado y menos aún anularlo, el
sentenciador a fin de restituir la situación jurídica que se denunció
vulnerada, produjo mediante la decisión de la presente acción de amparo
constitucional, los efectos de la anulación del acto impugnado, de manera
indefinida en el tiempo.
Ahora bien, queda claro que en virtud
del carácter restitutorio de la acción de amparo constitucional, cabe destacar
que en relación con su interposición contra actos administrativos, sus
consecuencias no tienen carácter anulatorio sino de mera suspensión de efectos
del acto por un tiempo determinado, toda vez que la suspensión indefinida de
sus efectos implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto
a su validez, por tanto, para que la protección constitucional sea integral, la
parte que denuncia la vulneración o amenaza de sus derechos o garantías
constitucionales, debe buscar la anulación del acto administrativo por la vía
idónea, que es la nulidad del acto administrativo denunciado como lesivo
mediante el procedimiento de demanda de nulidad del acto, ante el órgano de la
jurisdicción contencioso administrativa competente, mediante el cual se
cuestiona la constitucionalidad, la legalidad, la motivación y ausencia de los
requisitos de los actos administrativos.
En este sentido, considera oportuno este
órgano colegiado reiterar que, dada la naturaleza restablecedora de la acción
de amparo constitucional, con el ejercicio de dicha acción no pueden
pretenderse efectos anulatorios o que la suspensión de los efectos del acto
recurrido se acuerde de manera indefinida en el tiempo; de allí que no resulte
ésta la vía idónea para solicitar la declaratoria de nulidad de actos
administrativos y menos aún pretender que los efectos de la decisión recaída en
una acción de amparo constitucional se equipare a los efectos de una demanda de
nulidad de acto administrativo, pues tal pretensión desnaturaliza, como ya se
dijo, el carácter restitutorio de la acción de amparo; lo que refuerza el
criterio en cuanto a que el restablecimiento de situaciones jurídicas, mediante
acciones judiciales que no se correspondan con el procedimiento judicial idóneo
para ver satisfecha la pretensión principal, como es el caso de autos, la
suspensión de efectos del acto denunciado como violatorio de los derechos de la
parte accionante, debe hacerse de manera provisional, hasta tanto se ejerza la
acción correspondiente como vía judicial eficaz y eficiente. Así se establece.
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