La
distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de
acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de
conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Así
lo ratifico la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 330 de fecha 16 de diciembre de 2.022, con ponencia del
Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona.
La decisión se realizó en el marco de un juicio que por cobro de prestaciones sociales siguieron las ciudadanas C A Z Y L L B, contra la sociedad mercantil C D E K, C.A. de cuyo contenido se puede leer lo siguiente:
Con relación al régimen de distribución
de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para
configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando
el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el
vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de
Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció
lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar
la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la
contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal
y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.
(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de
probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el
demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio
personal.
3) Cuando el demandado no niegue la
existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que
se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan
conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar
la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el
demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de
fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos
hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o
rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya
aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos
hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya
fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya
aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar
los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha
insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de
fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos
absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación
opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de
difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que
los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de
demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y
cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos
expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya
fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los
conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas
o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es
evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial
que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la
prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que
el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en
el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Tomando en cuenta el criterio antes
descrito cabe resaltar que en el presente caso, le corresponde a la parte
codemandada demostrar la naturaleza de la prestación de servicio, al negar en
su escrito de contestación la relación de trabajo con las ciudadanas C A Z y L
L B y calificarla de naturaleza mercantil. De igual manera la parte demandada
tiene la carga probatoria de demostrar la improcedencia de los conceptos
laborales reclamados por la parte actora en la demanda.
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