Llama
poderosamente la atención de esta Máxima Jurisdicente, que transcurrido más de
veintidós (22) años desde aquel cambio de doctrina y veinte (20) años desde su
nueva ampliación, se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de
casación en franca contravención a la doctrina establecida en esta Sala, de
forma pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del
vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo
313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En
esos términos se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nº 027 de fecha 23 de febrero de 2.023, bajo la
ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra; de cuyo contenido se puede
leer lo siguiente:
La Sala considera oportuno y necesario
señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar
el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en
sentencia número 204, del 21 de junio de 2000 (caso: F A C.A. contra F C C.A.)
y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo número 62, de fecha
5 de abril de 2001 (E R contra P C) donde se expresó que el silencio de pruebas
es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509 ambos
del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por
haber sido admitido el recurso de casación en fecha posterior al cambio
jurisprudencial señalado.
Siendo así, llama poderosamente la
atención de esta Máxima Jurisdicente, que transcurrido más de veintidós (22)
años desde aquel cambio de doctrina y veinte (20) años desde su nueva
ampliación, se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación
en franca contravención a la doctrina establecida en esta Sala, de forma
pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio
de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313,
ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
…(…)
En este sentido, ha sido pacífica,
consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en
sentencia número 274, del 31 de mayo de 2005 (caso: A O S G contra F A F Ai)
aún vigente, señaló:
“...Sobre este particular, la Sala ha
expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L E
L P contra A W A L, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del
Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo
siguiente:
En numerosas decisiones la Sala ha
señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro
y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales
respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso
extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.
Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso
extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe
cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se
expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las
cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el
ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o
algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem,
con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción,
falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas
jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó,
para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización,
establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así,
en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante-
deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la
denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en
el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que
demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación
errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las
disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son
aplicables para resolver la controversia planteada...”.
Así las cosas, no cabe dudas que el
vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser
delatado con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509
eiusdem, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, por lo que no puede
esta Sala suplir en la presente denuncia las deficiencias del formalizante al
delatar el silencio de pruebas mediante una denuncia por inmotivación del
fallo.
…(…)
En este contexto, la Sala estima
ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el deber de
ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el
esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además
con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal
como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.
Con relación a lo anterior, la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 2007, de fecha 23 de
octubre de 2001, (caso: Rachid Iskandar Martínez, ratificada en sentencia
número 174, del 9 de marzo del año 2009 (caso: Héctor Jhohnny Duarte Pineda)
sostuvo que:
“(…)las faltas de la apoderada judicial
del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues
los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de
los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la
Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su
profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender
los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de
éstos.”.
Así las cosas, al evidenciarse que las presentes denuncias no reúnen la técnica requerida para su conocimiento, esta Sala forzosamente las desecha por falta de técnica Así se decide.
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