jueves, 20 de marzo de 2025

ERROR DE LA PARTIDORA Y DE LA JUEZ EN LA VALORACIÒN DE ACCIONES MERCANTILES EN JUICIO DE PARTICIÒN.

Jueza

 “La gravedad de la actuación desplegada por la partidora y por la juez agraviante es que tanto la primera en su informe de partición y la segunda, en su sentencia de fondo respecto del procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, asignaron como “valor” a las acciones objeto de partición, aquel de un bolívar (Bs. 1,00), caprichosa y concertadamente establecido por la primera, en concierto con las partes o interesados en la tantas veces referida audiencia”.

 

Así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un fallo signado con el Nº 220, de fecha 27 de febrero de 2.025, que contó con la ponencia de la Magistrada: Tania D'Amelio Cardiet, en el que se puede apreciar lo siguiente:

 

Llegado este punto, se debe determinar a quién le corresponde la responsabilidad de fijar los respectivos valores de los bienes objeto de partición, tal cual es imperativo conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con relación a esta interrogante, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil es claro con respecto a la misión nuclear del “partidor” en los procedimientos de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria: presentar por escrito ante el Tribunal de la causa, la “partición” en la cual aquel deberá expresar:

a) Los nombres de las personas cuyos bienes se dividirán;

b) Los nombres de los interesados entre quienes se distribuirán, los bienes a dividir;

c) Los bienes a dividir y distribuir y sus respectivos valores;

d) Las deudas (o pasivo) que se rebajaran (del patrimonio hereditario a partir);

e) El líquido (patrimonio hereditario neto) a partir;

f)  El haber de cada participe o interesado; y

g) La forma de pago, adjudicando bienes suficientes para cubrir ese “haber” en la forma más conveniente.

 

De tal suerte, la responsabilidad de la fijación del valor de los bienes a partir, está a cargo del “partidor” quien podrá incluso, a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, requerir al Tribunal de la causa:

 i. Que solicite a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, esto es, presentar la “partición”;

ii. Que le otorgue su previa autorización, oída la opinión de las partes, para realizar a costa de los interesados, cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, incluyendo, pero no limitado a levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes.

 

No debe confundirse lo sucedido en la audiencia especial celebrada ante el Tribunal en conocimiento de la causa de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, los días 10 y 13 de octubre de 2022, en la que las partes o interesados, a solicitud de la partidora, fijaron en un bolívar (Bs. 1,00) el valor de las acciones de cada una de las empresas, dejando la fundamentación de la misma a dicha auxiliar de justicia, con la posibilidad de que los interesados practiquen amigablemente la partición, tal cual lo prescribe el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo afirma el tratadista Francisco López Herrada en su obra “Derecho de Sucesiones” (Cuarta Edición, actualizada, tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, p. 218 y siguientes), “…La división de la herencia es voluntaria o amigable, cuando todos los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo y convienen en la manera de hacerla…” en contraposición a la partición judicial o forzada que “…es la que se lleva a cabo mediante la intervención de la autoridad judicial y de los auxiliares de ella, cuando uno o más de los coherederos desean la división de la herencia y otros u otros no quieren hacerla; o si todos los coherederos están de acuerdo en efectuarla, pero difieren en cuanto a cómo establecerla…”, como es el caso de la causa cuya sentencia definitiva de partición fue accionada en amparo. Así se declara.

 

Por tanto, la partidora no podía y la juez agraviante tampoco, delegar, sin sustento legal procedimental, en las partes o interesados, la responsabilidad de fijar el valor de las acciones que como bienes a dividir se distribuirían entre los primeros. Así se declara.

 

Por otra parte, como quiera que el artículo invocado no dispone, como se debe fijar el valor de tales bienes, y muchos menos de “acciones” integrantes del capital social de una compañía, se debe determinar cuál debe ser el método a seguir para casos como el caso concreto.

 

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, nada dicen respecto al como debe ser fijado el valor de los bienes objeto de la partición, lo que no implica que el partidor o la partidora puedan caprichosamente determinar el método a seguir para valorar tales bienes.

 

En el caso concreto, en el informe de la partidora transcrito por los recurrentes en su escrito de fundamentación, esta afirmó, que “… para determinar los valores de cada una de las acciones de las empresas…” se debía “…realizar un avalúo de los bienes muebles e inmuebles…” que conformaban el patrimonio, de cada empresa, “…tomando en cuenta tanto su activo como su pasivo) o examinar el Libro Auxiliar de Activos Fijos…”. Sin embargo, en el informe no expresó, las razones de hecho y de derecho que le obligaban a lo anterior, para llegar a una determinación sobre el valor de las acciones.

 

Se limitó a señalar, que en razón de lo anterior había solicitado a las empresas accionantes, copias de balances y actas de asambleas de accionistas correspondientes a los ejercicios económicos 2006, 2007, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, así como examinar el Libro Auxiliar de Activos Fijos, negándose supuestamente, el Gerente Administrativo a ello. Continuó señalando que ante esto último:

a) Había solicitado al tribunal, la designación de un perito evaluador para determinar los valores de los barcos, bienes propiedad de las empresas accionantes, pero que ante la negativa del gerente no había insistido.

b) Había diligenciado en el expediente para que las partes le proveyeran de los documentos constitutivos de las accionantes, de los balances y actas de asambleas ya señalados y los documentos de propiedad de las embarcaciones,

c) Había revisado las actas de asambleas de accionistas de las accionantes, correspondientes a los ejercicios económicos 2006, 2007, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en Cumana; así como documentos de registro naval de algunas embarcaciones.

 

Después de todo este supuesto esfuerzo y sin que la partidora solicitara al Tribunal de la Causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomara las medidas necesarias establecidas en la ley, para prevenir actos contrarios a la majestad de la justicia, que supuestamente le estaban impidiendo cumplir con su misión como partidora y auxiliar de la juez en el procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, genera dudas en esta Sala, el porqué, en la audiencia especial celebrada los días 10 y 13 de octubre de 2024, con el indiscutible apoyo de la juez agraviante, la partidora simplemente instara a las partes o interesados, a fijar el valor de las acciones, en un bolívar (Bs. 1,00), extralimitándose ambas, al no tener ni invocar base o sustento legal para ello, por lo que mal podía reputarse o considerarse esa determinación, como “valor” de las acciones a los efectos de la partición, tal como ocurrió en el informe de partición y en la sentencia definitiva. Así se declara.

 

Lo anterior, no obstante estar en conocimiento tanto las partes o interesados, como la juez agraviante y la partidora, del “valor nominal” de las acciones para finales de 2021, fijado en las asambleas generales extraordinarias de accionistas antes invocadas, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en el que incluso, la última de las mencionada, afirmó, haber revisado, actas de asambleas de accionistas de las empresas accionantes.

 

La gravedad de la actuación desplegada por la partidora y por la juez agraviante es que tanto la primera en su informe de partición y la segunda, en su sentencia de fondo respecto del procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, asignaron como “valor” a las acciones objeto de partición, aquel de un bolívar (Bs. 1,00), caprichosa y concertadamente establecido por la primera, en concierto con las partes o interesados en la tantas veces referida audiencia.

 

Con base a las consideraciones precedentes, esta Sala encuentra que salvo en las particiones amigables, en los procedimientos judiciales de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, el valor de las acciones integrantes del capital social de una sociedad mercantil, compañía anónima,  –salvo que se negocien en la bolsa de valores-  es el “valor nominal” de aquellas, fijado por los accionistas, bien en el acta constitutiva-estatutos sociales de la compañía, conforme al artículo 213, ordinal 4° del Código de Comercio, bien en asambleas generales ordinarias o extraordinarias de accionistas posteriores, modificando el documento constitutivo-estatutario, tal cual, el caso de las asambleas ya invocadas de las accionantes, celebradas en fechas 3 y 27 de diciembre de 2022, cuyas decisiones sobre la determinación del capital social y valor de las acciones, son obligatorias para todos los accionistas, conforme a lo preceptuado en el artículo 289 ejusdem, que expresamente dispone: “…Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella,…”. Así se declara. 

…(…)

Finalmente, resulta imperioso establecer qué debe hacer el partidor, como órgano auxiliar de justicia, cuando su ministerio es impedido por terceros.

 

La excusa de la partidora para delegar en las partes, la responsabilidad de fijar el valor de las acciones, bienes sujetos al juicio de partición relativo a la sucesión hereditaria, o la imposibilidad “… de realizar un avalúo a todos los bienes de la compañía, ni tener acceso a revisar los Libros de Activos Fijos de las mismas…”, no se explica, ya que ésta bien ha podido poner de manifiesto esta situación a la juez de la causa, para que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomara las medidas necesarias establecidas en la ley, para prevenir actos contrarios a la majestad de la justicia, antes que dejar que las partes se concertarán sobre el valor de las acciones que por el contrario debía fijar la partidora.


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