Nuevo

sábado, 8 de marzo de 2025

No es inepta la acumulación de las pretensiones de resolución de contrato y la subsecuente nulidad de otros por simulación en una demanda principal.

Juez

 

“la pretensión de resolución no descarta, rechaza ni niega las de simulación, ni tampoco se halla en oposición con sus efectos”.

 

Así lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un fallo signado con el Nº 014 de fecha 4 de febrero de 2.025, que contó con la ponencia del Magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos; el cual anulo a su vez el fallo sometido a su revisión que fue dictado por la Sala de Casación Civil del Mismo Tribunal signado con el N° 779 de fecha 1° de diciembre de 2023 (Ver sentencia); por considerar que se le violentó el derecho a una tutela judicial efectiva a la solicitante de la revisión, al declararle su demanda inadmisible por inepta acumulación de pretensiones sin estar dados los supuestos legales para ello, privándole indebidamente de la posibilidad de acumular las pretensiones por ella deducidas de manera directa, simple o concurrente y de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Extracto de este citado fallo de la Sala Constitucional se ofrece a continuación:

 

 En el caso sub examine, en criterio de la Sala de Casación Civil la demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones porque a su petición de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria del incumplimiento de las cláusulas contractuales y la posterior devolución del inmueble objeto del presente juicio, acumuló de manera directa y principal una reclamación por simulación de contratos de compraventa y su consecuente nulidad, los cuales habían sido celebrados con posterioridad de la celebración del contrato primigenio.

 

En criterio de dicha Sala tales pretensiones, “si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento ordinario, las mismas se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; por cuanto, implican la determinación de una situación previa con el contrato celebrado entre los ciudadanos Y C J y P J L M, para luego poder examinar la validez de las negociación celebrada con el ciudadano A R A A, y, posteriormente de este con la ciudadana Y d V B”.

 

Al respecto, comparte esta Sala dicho razonamiento solo en cuanto a que las pretensiones deducidas han de tramitarse por el mismo procedimiento, lo que las hace acumulables, sin embargo, difiere en cuanto a la supuesta existencia de una situación previa que determinar con el contrato cuya resolución fue solicitada en la causa originaria que supuestamente hace excluyente dicha pretensión con las de simulación de las ventas celebradas con posterioridad.

 

Por otra parte, no entiende esta Sala qué tiene que ver que el contrato cuya resolución se demanda haya sido celebrado con anterioridad a los que se señalan como simulados. En este sentido, se reitera que una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos.

 

En el caso que dio lugar a la sentencia impugnada, no se dan ninguno de los dos supuestos, por cuanto la pretensión de resolución no descarta, rechaza ni niega las de simulación, ni tampoco se halla en oposición con sus efectos, tan es así que los jueces que conocieron de la causa dictaron sentencia favorable a todas las pretensiones de la demandante, siendo sus dispositivos perfectamente congruentes y ejecutables. Nótese que los efectos de la declaratoria de resolución de contrato y la nulidad por simulación de los que fueron celebrados con posterioridad no se oponen entre sí, puesto que en definitiva todas las pretensiones condujeron a que se ordenara la devolución del inmueble a la demandante, por lo que a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la solicitante al sostener que no existe ningún impedimento para acumular de forma directa, simple o concurrente las pretensiones por ella deducidas. 

 

Como corolario de lo anterior, al haberse declarado inadmisible la demanda sin que estuviesen dado los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones a que hace alusión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la solicitante, a quien se le privó indebidamente de la posibilidad de acumular las pretensiones por ella deducidas de manera directa, simple o concurrente y de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en franca violación de los principios jurídicos fundamentales de prohibición de reposiciones inútiles, celeridad y economía procesal, lo que se tradujo en una dilación indebida de una causa que ya había sido tramitada y decidida a su favor tanto en Primera como en Segunda Instancia.

 

De allí que, a juicio de esta Sala, la sentencia objeto de revisión resulta contraria al principio pro actione o a favor de la acción desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que “…las condiciones de acceso a la justicia deben ser tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción…” (Ver sentencia n° 1064 del 19 de septiembre de 2000, ratificada entre otras en sentencias números 97 y 165, del 2 de marzo de 2005 y 23 de marzo de 2010, respectivamente), todo lo cual hace procedente la solicitud de revisión constitucional interpuesta, y así se declara.


Ver sentencia...

No hay comentarios:

Publicar un comentario