“la pretensión de resolución no descarta, rechaza ni niega las de simulación, ni tampoco se halla en oposición con sus efectos”.
Así
lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un
fallo signado con el Nº 014 de fecha 4 de febrero de 2.025, que contó con la
ponencia del Magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos; el cual anulo a su
vez el fallo sometido a su revisión que fue dictado por la Sala de Casación
Civil del Mismo Tribunal signado con el N° 779 de fecha 1° de diciembre de 2023
(Ver sentencia); por considerar que se le violentó el derecho a una tutela
judicial efectiva a la solicitante de la revisión, al declararle su demanda
inadmisible por inepta acumulación de pretensiones sin estar dados los
supuestos legales para ello, privándole indebidamente de la posibilidad de
acumular las pretensiones por ella deducidas de manera directa, simple o
concurrente y de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Extracto
de este citado fallo de la Sala Constitucional se ofrece a continuación:
En el caso sub examine, en criterio de la Sala
de Casación Civil la demandante incurrió en una inepta acumulación de
pretensiones porque a su petición de resolución de contrato fundamentada en el
artículo 1.167 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria del
incumplimiento de las cláusulas contractuales y la posterior devolución del
inmueble objeto del presente juicio, acumuló de manera directa y principal una
reclamación por simulación de contratos de compraventa y su consecuente
nulidad, los cuales habían sido celebrados con posterioridad de la celebración
del contrato primigenio.
En
criterio de dicha Sala tales pretensiones, “si bien deben tramitarse a través
del mismo procedimiento ordinario, las mismas se excluyen mutuamente cuando son
planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; por
cuanto, implican la determinación de una situación previa con el contrato
celebrado entre los ciudadanos Y C J y P J L M, para luego poder examinar la
validez de las negociación celebrada con el ciudadano A R A A, y,
posteriormente de este con la ciudadana Y d V B”.
Al
respecto, comparte esta Sala dicho razonamiento solo en cuanto a que las
pretensiones deducidas han de tramitarse por el mismo procedimiento, lo que las
hace acumulables, sin embargo, difiere en cuanto a la supuesta existencia de
una situación previa que determinar con el contrato cuya resolución fue
solicitada en la causa originaria que supuestamente hace excluyente dicha
pretensión con las de simulación de las ventas celebradas con posterioridad.
Por
otra parte, no entiende esta Sala qué tiene que ver que el contrato cuya
resolución se demanda haya sido celebrado con anterioridad a los que se señalan
como simulados. En este sentido, se reitera que una acción es excluyente de
otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de
existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra
cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos.
En el caso que dio lugar a la sentencia impugnada, no se dan ninguno de los dos supuestos, por cuanto la pretensión de resolución no descarta, rechaza ni niega las de simulación, ni tampoco se halla en oposición con sus efectos, tan es así que los jueces que conocieron de la causa dictaron sentencia favorable a todas las pretensiones de la demandante, siendo sus dispositivos perfectamente congruentes y ejecutables. Nótese que los efectos de la declaratoria de resolución de contrato y la nulidad por simulación de los que fueron celebrados con posterioridad no se oponen entre sí, puesto que en definitiva todas las pretensiones condujeron a que se ordenara la devolución del inmueble a la demandante, por lo que a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la solicitante al sostener que no existe ningún impedimento para acumular de forma directa, simple o concurrente las pretensiones por ella deducidas.
Como
corolario de lo anterior, al haberse declarado inadmisible la demanda sin que
estuviesen dado los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones a que
hace alusión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se vulneró el
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la solicitante, a quien
se le privó indebidamente de la posibilidad de acumular las pretensiones por
ella deducidas de manera directa, simple o concurrente y de obtener un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en franca violación de los
principios jurídicos fundamentales de prohibición de reposiciones inútiles,
celeridad y economía procesal, lo que se tradujo en una dilación indebida de
una causa que ya había sido tramitada y decidida a su favor tanto en Primera
como en Segunda Instancia.
De
allí que, a juicio de esta Sala, la sentencia objeto de revisión resulta
contraria al principio pro actione o a favor de la acción desarrollado por la
jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que “…las condiciones de acceso a
la justicia deben ser tamices que depuran el proceso, de allí, que la función
ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar
la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente
el ejercicio de la acción…” (Ver sentencia n° 1064 del 19 de septiembre de
2000, ratificada entre otras en sentencias números 97 y 165, del 2 de marzo de
2005 y 23 de marzo de 2010, respectivamente), todo lo cual hace procedente la
solicitud de revisión constitucional interpuesta, y así se declara.
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