El treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado es en definitiva la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, salvo que se acojan al derecho de retasa y los jueces retasadores fijen una cuantía menor a dicho límite máximo, pero nunca mayor a este.
Así lo ratifico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 001 de fecha 9 de febrero de 2.023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia
También asevero que en los juicios laborales que ya hayan culminado y la demanda de intimación se interponga en la jurisdicción competente civil de forma autónoma, el Tribunal que ha de conocer dicha demanda ha de requerir al intimante la experticia complementaria del fallo, con el auto que la declara definitivamente firme, a los fines de establecer el treinta por ciento 30% del valor de lo litigado, que sería en definitiva lo que se ha de cancelar como honorarios profesionales al intimante, y de no haber prueba de dicha estimación definitiva de la cuantía, se declarará la improcedencia de la demanda incoada. En ese sentido la motivación del fallo expresa lo siguiente:
CASACIÓN DE OFICIO
…(…)
De allí que, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
…(…)
En este orden de ideas, observa la Sala que la recurrida consideró que el pago de honorarios profesionales ha de realizarse cancelando los treinta y un mil dólares de los Estados Unidos de América (31.000,00 $US) reclamados por la parte intimante o, bien su equivalente en bolívares, por lo que no debía hacerse uso de los artículos 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala verifica que nos encontramos ante la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como consecuencia de una condena en costas decretada en un procedimiento laboral finiquitado.
La dogmática judicial indicada, revela el derecho personal que tiene el abogado para cobrar sus honorarios al condenado en costas. El Código de Procedimiento Civil reformado, entre sus novedades dispuso la imposición de costas procesales de manera objetiva a la parte que resultare totalmente vencida en la litis, por lo que no es posible establecerlas de manera subjetiva por el juez sentenciador.
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Si bien normativamente las costas no se encuentran definidas, doctrinariamente sí lo han sido, pudiendo concluirse son las erogaciones o gastos que la parte victoriosa en la litis ha realizado, le sean resarcidos, no pudiendo ser considerada su imposición como una sanción al vencido en juicio, sino como lo han señalado algunos doctrinarios, es una obligación accesoria del reembolsar al victorioso y acreedor de las mismas los gastos en que hubiere incurrido.
Sin embargo, se necesita aclarar, que si se entendiera que esa obligación que nace al vencido en la litis, implica el pagar la cantidad igual a la realizada por el vencedor, la misma ley ha señalado un límite, el cual es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Dentro de los gastos realizados se encuentran los honorarios profesionales del abogado llamado por el litigante para defensa de sus intereses en el proceso, por lo que dependiendo de dos situaciones esos honorarios pueden ser reclamados de las costas por el abogado actuante.
…(…)
En tal sentido, el juez de segunda instancia civil, erró al establecer que el derecho al cobro, debía hacerse sobre el monto dispuesto en el libelo de estimación e intimación por el accionante, apartándose de lo establecido en el ordenamiento jurídico patrio y sobre lo cual existe abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y en su Sala de Casación Civil.
En este contexto, se hace necesario retomar el tema de a cuánto asciende el máximo a exigirse por costas procesales, rezando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.
Conforme a la supra transcrita norma jurídica, el máximo a pagar es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
…(…)
Conforme a la doctrina judicial antes citada, se determina que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso y, consecuencialmente debe estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado.
Tomando en consideración la dogmática judicial citada, correspondería determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas.
Así tenemos, que en el presente caso, se puede constatar, que la estimación e intimación ejercida, se base en sentencia dictada a favor del ciudadano E J B J, por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada contra la persona jurídica denominada T Z, S.A., en un juicio laboral, el cual se señala se encuentra en etapa de ejecución, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, se hace necesario el requerimiento de la experticia complementaria del fallo, que determine el monto a pagar y así obtener el denominado valor de lo litigado, para establecer el treinta por ciento (30%) de dicho valor, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, salvo que se acojan al derecho de retasa y los jueces retasadores fijen una cuantía menor a dicho límite máximo, pero nunca mayor a este. Así se declara.
Como colofón de lo anterior, el ad quem, antes de decidir, debió requerir al intimante la experticia complementaria del fallo, con el auto que la declara definitivamente firme, conforme a lo tramitado ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de allí establecer el treinta por ciento 30% del valor de lo litigado, que sería en definitiva lo que se ha de cancelar como honorarios profesionales al intimante, y de no haber prueba dicha estimación definitiva de la cuantía, debió declarar la improcedencia de la demanda incoada.
Se hace necesario para esta Sala señalar que el sentenciador omitió dar cumplimiento a lo expresado por la ley, subvirtiendo el principio de legalidad, al determinar que no era aplicable lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta los artículos 12 y 15 eiusdem y por consecuencia los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en una clara indefensión de la intimada, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo privativa de cada una en el proceso, lo que se entiende como un desequilibrio procesal ante la ley, que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, y la nulidad del proceso, por falta de un documento fundamental de la acción, como lo es la experticia y el auto que la declara firme. Así se decide.
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