La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 307 de fecha 15 de diciembre de 2.022, con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, ratifico una vez más el excesivo formalismo procesal referente al obstáculo legal de recurrir de la sentencia en alzada si el escrito de fundamentación excede los 3 folios útiles y sus vueltos, preceptuado en el artículo 488-A en su primer y segundo aparte.
Este controversial formalismo es por demás inconstitucional por oponerse abiertamente al derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también resulta una afrenta a lo establecido en su artículo 257, el cual dispone entre otras cosas que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ultimo consideramos que esta limitación procesal cercena el derecho a la defensa específicamente a la garantía constitucional establecida en su artículo 49, numeral 1, que garantiza el derecho de recurrir de la sentencia por parte de los justiciables, motivo por el cual debe de ser desaplicado en un futuro no muy lejano por hacer un flaco servicio al fin último que no es otro que el triunfo de la justicia.
La Sala entre su motivación para sustentar el mencionado fallo que alarga la vida de este pernicioso ritualismo procesal en nuestro ordenamiento jurídico, y que le otorga una preeminencia supra constitucional, manifestó lo siguiente:
Por otra parte, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia N° 232 del 16 de abril de 2015, afirmando que ésta “es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial”, determinando que en el caso sometido a su consideración, sí se había incurrido en un exceso en cuanto al límite máximo del mencionado escrito contentivo de seis folios y sus vueltos.
Establecido lo anterior, se pasa a reproducir extracto de sentencia recurrida a los fines de constatar la denuncia planteada por el recurrente:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que aun cuando el escrito de formalización fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo; de la revisión del referido escrito se observa que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 488-A, como lo es "...Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos..."; pues consta de once (11) folios útiles y la consecuencia jurídica al no cumplimiento de tal formalidad, es que el recurso sea declarado Perecido y Así se Decide.
Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación intentado (…).
Es evidente que la juez de alzada declaró perimido el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al considerar que el escrito de formalización del mencionado recurso incumple los requisitos previstos en el referido artículo, en virtud de constar de 11 folios útiles.
(…).
En el caso sub examine la Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección, mediante decisión del 13 de junio de 2022, declaró perecido el recurso de apelación al verificar, conforme al cómputo de los días de despacho realizado, que el mismo fue presentado oportunamente, sin embargo, ciertamente como lo manifiesta el recurrente, la juzgadora de alzada observó que de la revisión del referido escrito, el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que “...no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos...” y dicho escrito es constante de once folios útiles por lo que se aplica la consecuencia jurídica en virtud del incumplimiento de lo antes expuesto.
En efecto, el artículo 488-A eiusdem dispone, adicionalmente, que el escrito de fundamentación de la apelación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalismos.
Sobre el mencionado requisito, la Sala de Casación Social ha sido reiterativa de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 106, del 25 de febrero de 2014, al conocer en revisión de la sentencia dictada por Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial, a los fines de garantizar los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señaló:
Ello así, aun cuando, como lo expone la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-A- establece que se debe “… presentar … ‘escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos”; y que la consecuencia inmediata por la Ley especial sea que, “el recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’”, la Sala ha señalado que, “no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable”.
Como corolario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala.
En el caso examinado, de la revisión realizada al escrito contentivo de los argumentos que, a criterio de la parte apelante, justifican la interposición del recurso, observa la Sala que el escrito de fundamentación consignado el 9 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del estado Táchira, cursante a los folios (147 al 157) de la pieza N° 1, consta de once (11) páginas, cuyo número equivale a cinco folios mas una cuartilla (5,5 folios y sus vueltos), lo cual, considera la Sala, representa una sobreabundancia, que excede con creces el número de tres (3) folios y sus vueltos permitidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Por las consideraciones expuestas, aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación es tempestivo, al haber excedido el mismo el número de folios permitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara perecido el recurso de apelación, por cuanto el recurso excedió de los tres (3) folios en sobreabundancia, razón por la cual, la Sala constata que la recurrida aplicó correctamente la norma denunciada.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
En consecuencia, sin lugar el recurso de casación. Así se decide.
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