Si es
posible demandar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario, ya que
precisamente es el órgano que realiza el acto de inscripción de asiento
registral que se impugna.
Así lo manifestó la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº002 de fecha 9 de
febrero de 2.023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el
marco de juicio por nulidad de asiento registral, interpuesto ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas,
por el ciudadano E D S L, contra los ciudadanos N E M M e Y C P S, ésta última
en su carácter de Registradora del Registro Público Inmobiliario del Municipio
Barinas.
Como parte de la motivación del
extenso fallo se puede leer lo siguiente:
En este orden de ideas, con fundamento en
los criterios jurisprudenciales citados y con lo señalado por el ad quem,
considera la Sala que es posible demandar a la Oficina de Registro Público
Inmobiliario, ya que precisamente es el órgano que realiza el acto de
inscripción de asiento registral que se impugna, siendo competencia de la jurisdicción
ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado
el Registro al cual se le imputan las irregularidades, conocer de la acción y
mediante sentencia definitivamente firme corregir la irregularidad, aunado al
hecho de que no existe ninguna prohibición expresa en la ley de demandar
conjuntamente al registrador inmobiliario que efectuó la inscripción, siendo
este el caso de esta pretensión que persigue la nulidad del asiento registral
que fue autorizado por la registradora inmobiliaria del Municipio Barinas, por
cuanto el demandante aduce tener un mejor derecho al existir sentencia
definitivamente firme que lo declara propietario del bien inmueble en cuestión,
más no se está demandando a la registradora por la no inscripción de la
sentencia o por no tomar notas de las medidas preventivas que se decretaron en
aquel proceso de cumplimiento de contrato.
Además, no es violatorio del derecho de
defensa de la parte demandada ni de las garantías procesales, la existencia del
litisconsorcio pasivo necesario conformado por el demandante, pues se evidencia
que el actor en un primer momento, al presentar su demanda, instauró la
pretensión de nulidad de asiento registral contra la persona que aparecía para
ese momento como propietario del bien inmueble, ante la oficina de registro
inmobiliario, que es el ciudadano N E M M, y posteriormente, antes de la
admisión de la demanda, corrigió su pretensión y extendió la misma a la
registradora del Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, tal como
se puede evidenciar de las actas del expediente.
Asimismo, se evidencia que la ciudadana
Registradora del Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, contestó
la demanda en fecha 9 de enero de 2018 (folios 73 al 75 y su vuelto de la
primera pieza), explicando las razones por las cuales se negó a hacer la
inscripción de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró con
lugar la pretensión de cumplimiento de contrato presentada por el hoy
demandante, contra los antiguos propietarios del inmueble de marras, negando
haber recibido los oficios del tribunal de instancia con relación a la medida
de prohibición de enajenar y gravar el inmueble referido, y solicitó que se
desestimaran los alegatos del demandante. En ningún momento, la registradora
alegó su falta de cualidad para actuar en el presente juicio.
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