La
interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima
a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se
refiere.
Así
lo aseveró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 46 de fecha 10 de marzo de 2.023, con ponencia de la Magistrada Elsa
Janeth Gómez Moreno, cuando manifestó lo siguiente:
En cuanto a la legitimidad o cualidad,
su base legal está expresa en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal
Penal, según el cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales
las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
Aunado a lo anterior, esta Sala debe
ilustrar, que en el proceso penal venezolano, existen sujetos que actúan en la
relación jurídica de carácter procesal, es decir, las personas que de una u
otra forma intervienen en el proceso penal, actuando de acuerdo con las
atribuciones que le asigna la ley.
Consonó con lo anterior, se debe
precisar la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a
los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o
[cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de
parte.
En tal sentido, construyendo una
conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los
Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y
decide la relación jurídica de carácter
procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán
aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación
jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones
fundamentales del proceso, es decir, que solo pueden serlo el que intenta la
acción penal o sobre quien recae la misma.
Reafirmando lo anterior, es preciso
recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal, en
la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:
“La doctrina especializada ha calificado
a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige
la acción penal.
En este orden, bueno es señalar que en
el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima
ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la
acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción
penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado
por el victimario.
A la luz del debido proceso, y bajo los
principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso
penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las
facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.
Por su parte la doctrina, también ha
desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra
fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que
tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva,
los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación
jurídica material que es objeto del proceso. …”.
Parafraseando al autor antes
mencionado, la legitimidad o [cualidad], será determinante cuando, se demuestre
que el sujeto que pretende legitimarse, tiene interés para controlar el derecho
de acción a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.
No obstante, si analizamos la estructura
de los sujetos procesales dentro del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso
que nos ocupa con relación a la presente causa, nos encontramos a la Víctima,
sujeto por demás ya definido, estudiado por la doctrina y la jurisprudencia
penal.
En este sentido el legislador, en el
“capítulo V, denominado De la Victima”, del Código Orgánico Procesal Penal,
estableció en sus artículos 120 al 125, no solo sus derechos, ni quienes son
víctimas en el proceso penal, sino que además otorgó un tratamiento especial,
confiriéndole una extraordinaria protección legal, facultándolo a intervenir
directamente en el proceso.
De lo antes señalado y tomando una
conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona
a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona,
de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no
extenderse a su patrimonio.
Aunado a lo anterior, podemos concluir
que la víctima siempre ostentara su cualidad por imperativo de ley, de forma
irrebatible y esta se adquiere con independencia de que se individualice la
conducta del sujeto activo, salvo las previsiones de ley.
…(…)
En este contexto, vale acotar, lo
previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que
refleja el alcance jurídico de la acción procesal del denunciante, a saber:
“…Responsabilidad.
El denunciante no es parte en el
proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete
será responsable conforme a la ley…”.
Reforzando lo anterior, la Sala, ha
señalado en sentencia número 119 de fecha 29 de marzo de 2011, que “… la
interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a
quien la formula…”.
El implícito de esta norma ratifica la falta
de legitimidad o [cualidad], del recurrente para intervenir en la presente
causa penal, al no poseer la cualidad de parte, aunado a lo anterior, la
interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima
a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos
cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias
investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base
a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el
mismo.
Consonó a lo anterior, no hay duda sobre
la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 267 del Código
Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona,
víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para
denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de
Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica
per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del
denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 268 de la ley adjetiva penal.
En esta línea de pensamiento, el Código
Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa los sujetos a quienes
reconoce legitimación activa para el ejercicio de los recursos judiciales
contra las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, en términos
indubitables:
“Artículo 307. El Ministerio Público o
la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de
apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
Concluyéndose que, el mencionado denunciante no estaba legitimado para impugnar mediante el ejercicio de los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, en virtud, que no es ni representa a ninguna de las partes, de conformidad con el señalado artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; menos aún, cuando la pretensión recursiva –caso bajo análisis– estuvo dirigida a cuestionar la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2022, sin acreditar su condición de parte; exigencia ésta que se fortalece aun más tratándose del recurso de casación, ejercido contra la decisión que confirmó el sobreseimiento de la causa; materia en la que el Código Orgánico Procesal Penal, consagró una regulación expresa, de interpretación estricta, además.
Siendo así, la expresada falta de
cualidad del recurrente, hace forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en
relación con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
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