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domingo, 5 de marzo de 2023

En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero.

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En el decreto de medida embargo en la vía ejecutiva, se tienen dos (2) supuestos facticos para que pueda ser enervado o atacado tal decreto, es decir; 1.- Cuando se trate de las partes (demandante o demandado), la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación; y 2.- Cuando se trate de terceros, la vía idónea para combatir o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es la oposición.

        Así lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 43 de fecha 1 de marzo de 2.023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el marco de un juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano A R C, contra los ciudadanos M E H M y N M M; en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

 

De las actuaciones precedentemente expuestas, observa esta Sala que ambas partes han podido ejercer todos los medios recursivos y las defensas que la ley les otorga; no obstante se constata que existe una subversión procedimental en el transcurso de la incidencia de medidas de embargo en la vía ejecutiva decretada, por cuanto al momento en que la demandada se opuso al referido decreto, siendo que dicha actuación no era la vía idónea para enervar el referido pronunciamiento, tal y como lo ha establecido esta Sala en criterio reiterado y pacífico, entre los que cabe destacar la sentencia N° RH-014, de fecha 29 de enero de 2004, expediente N° 2003-1111, que en relación al decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ha pronunciado de la siguiente manera:


“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:

 

´…En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la parte está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente…`. [Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239]. [Negrillas y subrayado de la Sala].

 

…(…)

Criterio que fue ratificado por la Sala mediante sentencia N° RC-232, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° 2088-461, señalando sobre el decreto de embargo en la vía ejecutiva, lo siguiente:


“…De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…”. (Destacado de la Sala).

 

De lo anterior se colige, que el procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros. (Cfr. Fallo N° RC-670, de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° 2016-490.).

 

De modo, que en el decreto de medida embargo en la vía ejecutiva, se tienen dos (2) supuestos facticos para que pueda ser enervado o atacado tal decreto, es decir; 1.- Cuando se trate de las partes (demandante o demandado), la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación; y 2.- Cuando se trate de terceros, la vía idónea para combatir o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es la oposición.

 

Ahora bien, en el caso de marras verifica esta Sala que existe menoscabo del derecho a la defensa del demandante, tal y como lo denuncia el formalizante, por cuanto la alzada convalidó una actuación realizada por la representación judicial de la demandada, como sería la oposición al decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva, siendo que al ser parte directa en el proceso y no un tercero la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo era el recurso de apelación, por lo que se produce con su actuar al ser convalidado y tramitado por el sentenciador ad quem un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso lo cual causó indefensión al recurrente de autos, toda vez que -como ya se estableció- al haberse decretado tal medida de embargo en la vía ejecutiva el apoderado judicial de la demandada debía ejercer el recurso ordinario de apelación contra referida medida de embargo decretada vía ejecutiva y no oponerse a ella; de esta manera se observa una violación al debido proceso y la tutela judicial eficaz, por cuanto el juzgado superior alteró las formas procesales correspondientes en un embargo decretado en un juicio especial por vía ejecutiva.

 

En ese sentido, esta Sala al haber constatado que el tribunal superior rompe el equilibro procesal de las partes, dejando en estado de indefensión al demandante recurrente al declarar procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la demandada contra el decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva emitido por el juez de instancia, lo procedente en el caso de marras era que se continuara con el proceso, y no emitir dicho pronunciamiento.

 

Como consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados precedentemente, la Sala concluye, que efectivamente, se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causó indefensión al demandante al no ceñirse a los medios de impugnación correspondientes al tipo de juicio sustanciado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación Civil con respecto al medio de impugnación o vía de ataque del decreto de embargo en la vía ejecutiva, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se declara.


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