La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto un fallo signado
con el Nº 702 de fecha 12 de diciembre de 2.024, que contó con la ponencia de
la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, el cual resulta un poco confuso al
casar de oficio una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas, por considerar que no se percató de la incorrecta
composición de la relación jurídica procesal de las partes en la causa de
indemnización por derecho de accesión interpuesta, por cuanto a su
consideración el actor no era el propietario del terreno para cuando fueron
levantadas las bienhechurías; ni el demandado construyó, ni plantó, ni sembró,
ni ejecutó ninguna obra sobre o debajo del suelo sin el permiso del propietario
del inmueble de que trata la presente demanda, lo que trae como consecuencia
que ambas partes carezcan de cualidad activa del actor para ejercerla; como
pasiva del demandado para soportarla.
En
ese sentido estimo que la acción si cumplía con los presupuestos procesales
requeridos para su tramitación, por cuanto a pesar de que el actor no era el
propietario para cuando fueron levantadas las bienhechurías, si detentaba esa
condición de propietario para el momento de interponer la acción lo cual lo
facultaba legalmente para su ejercicio de defensa de su derecho de propiedad. Y
por el otro lado, el demandado de autos a pesar de que no fue la persona que
construyó, ni plantó, ni sembró, ni ejecuto ninguna obra sobre o debajo del
suelo, sin permiso del propietario para el momento de interponer la acción; si
es el propietario de las bienhechurías que están enclavadas sobre el lote de
terreno en cuestión, todo lo cual es el requisito indispensable para ser sujeto
pasivo de la presente demanda. Asumir lo contrario sería por ejemplo que los
Municipios a los cuales la Nación les haya transferido el dominio y la
propiedad de lotes de terreno donde ya existan bienes que podrían ser incluso
desde fechas de la época colonial, no podrán defender su propiedad por derecho
de accesión, por cuanto no eran los propietarios para cuando se edificaron esos
inmuebles, todo lo cual representaría un sin sentido legal.
Cosa
muy distinta es que la narración de los fundamentos de hechos en que se basó la
demanda, no se subsuman en el supuesto de hecho contenido en los artículos 554,
555 y 558 del Código Civil venezolano, como para que sea aplicada la
consecuencia en ellas previstas, lo que palmariamente obedece es a la correcta
formulación de la pretensión, que al no adecuarse a esos parámetros, hará que
la misma sucumba por improcedente; pero no por falta de cualidad, debido a que
esta última apunta es a la satisfacción de los requisitos formales de la
acción, y que a su vez permiten ser subsanadas; mientras que aquella es
inherente es a los requisitos de fondo que son insubsanables como lo es el caso
de autos. Por lo que en mi humilde opinión la demanda ha debido ser declarada
improcedente en derecho, por cuanto de la misma revisión preliminar de los
fundamentos de hecho y los medios de prueba ofrecidos (requisitos de fondo), se
evidencia que el accionado no edificó las bienhechurías sin permiso del actor,
sino que adquirió su titularidad por habérselas comprado al mismo actor; mas no
declararla inadmisible por falta de cualidad activa y pasiva de las partes.
Parte
del contenido del mencionado fallo de la Sala se ofrece a continuación en el
cual se puede apreciar lo siguiente:
Las
normas sobre la accesión, contenidas en el Libro Segundo, Título Segundo, del
Código Civil, relativo a la propiedad, fueron desarrolladas por el legislador
en beneficio de tal derecho; de allí que el legislador le haya otorgado al
propietario del fundo la facultad de hacer suyas las obras edificadas,
plantadas o sembradas en su fundo, pudiendo o pagar al constructor el valor de
los materiales utilizados, o el valor de la mano de obra empleada en su
construcción y demás gastos consustanciales a la misma o el aumento de valor
que hubiese adquirido el fundo, en caso de que hubiese habido buena fe por
parte del constructor (ver art. 557 del Código Civil, primera parte).
Asimismo,
consagra la ley civil sustantiva la facultad del propietario del fundo de pedir
que la propiedad del mismo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra el
pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que
se le hubieren ocasionado, en caso de que el valor de la obra o construcción
exceda evidentemente el valor del fundo (artículo 558 del Código Civil).
…(…)
Es
decir, que la demanda que se proponga con arreglo al artículo 558 del Código
Civil la puede ejercer el propietario del fundo o del bien inmueble de que se
trate, contra el constructor o edificador de la obra o de las bienhechurías
propiamente dicho, y no contra el propietario que no construyo las mismas, y
así debe ser correctamente entendido dicho precepto, no solo por lo que se
desprende de sus propios términos, sino de lo que postulan los artículos 555 y
557 que lo preceden.
En
el caso de autos, efectivamente, entre los bienes de las partes existe una
situación de hecho, cual es que el hoy demandado, ciudadano O A P E, es
propietario de las bienhechurías que están sobre el terreno propiedad del
demandante, ciudadano J C V G; pero dichas bienhechurías las había adquirido el
demandado mediante la compra que le hizo al ciudadano J V V. Por tanto, no se
está ante el supuesto previsto en el referido artículo 558 del Código Civil, en
tanto en cuanto el demandado no construyó o edificó dichas bienhechurías, pues
fueron, precisamente, el objeto material del contrato a través del cual las
adquirió.
Debe
tomarse en cuenta, pues, que las bienhechurías le fueron vendidas con pacto
retracto a favor del ciudadano J V V, mediante documento registrado en la
Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Fernando,
Estado Apure, el 12 de marzo de 1999; por otra parte, el demandante demostró
ser el propietario del terreno, y reconoce no ser el propietario de las
bienhechurías construidas sobre el mismo.
En
efecto, el hoy demandado, ciudadano O A P E, compró dichas bienhechurías, según
consta en documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de
Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 12 de marzo de 1999;
por ende, tiene la condición de propietario, y no de constructor de tales
bienhechurías; es decir, es propietario de los referidos bienes desde hace
veinticinco años, por lo cual detenta un derecho de superficie con relación a
las bienhechurías existentes sobre el terreno del cual es propietario el actor;
por ende, no deben aplicarse al presente asunto los principios que rigen la
materia en qué consiste la accesión, y, en consecuencia, no cabe la posibilidad
de que el actor exija al demandado lo indemnice por accesión.
En
el presente caso las bienhechurías a las que hace referencia el actor no fueron
construidas por el demandado, ciudadano O A P E, sino que fueron vendidas por
la C S la cual vendió el terreno y las bienhechurías al ciudadano J V V, quien,
a su vez, dio en venta dichas bienhechurías al ciudadano O A P E (hoy
demandado), el 12 de marzo de 1999, como consta en el documento público que
adjuntó el propio actor a la demanda, por lo cual queda excluida la posibilidad
de que el demandado hubiese sido el constructor o edificador de las mismas.
En
esta oportunidad, en los medios probatorios que consignó la parte demandante,
produjo el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual el
ciudadano J V V le vendió los bienes construidos sobre el suelo al demandado,
ciudadano O A P E, es decir, se le transfirió la propiedad de las bienhechurías
que ya estaban construidas sobre el suelo, para el momento en el que demandante
adquirió la propiedad del suelo. En atención a ello se estaría ante una falta
de cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada para sostener
la presente demanda, ya que el demandado no construyó, ni plantó, ni sembró, ni
ejecutó ninguna obra sobre o debajo del suelo sin el permiso del propietario
del inmueble de que trata la presente demanda, ni el demandante, por su parte,
era el propietario del terreno cuando las indicadas bienhechurías fueron
levantadas, por lo que mal pudo el tribunal superior aplicar al caso la
consecuencia jurídica prevista en el artículo 558 del Código Civil.
…(…)
En
este sentido, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el
terreno y las bienhechurías se encuentran separados, manteniéndose en todo caso
ambas partes en una comunidad ordinaria atípica.
Por todo lo anterior, esta Sala declara que,
efectivamente, el juzgado superior no se percató de que la parte demandante y
la demandada no tenían la cualidad, respectivamente, para ser para intentar la
demanda ni para ser responder a la misma, ya que de la revisión de las actas
que conforman el presente expediente, no se está en presencia del supuesto que
conlleve al actor a intentar la presente acción de accesión, lo que sin lugar a
dudas da lugar a la falta de cualidad, no solo del actor, sino también de la
parte demandada.
Por
lo cual, esta Sala estima que la alzada no cumplió con su obligación de
verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para
interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del
Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún
de oficio por parte del juzgador, por el cual, se declara que tanto el
demandante como el demandado no ostentan las cualidades activa y pasiva, en ese
orden, necesarias para ser partes del presente proceso; por cuanto la falta de
cualidad se ha establecido que es una institución procesal que constituye una
formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, al estar estrechamente
vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva
y a ser juzgadas y juzgados sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al
orden público, y los tribunales tienen la potestad de examinar de oficio la
subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que
su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de
verificarse su ausencia, impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, de 4 abril de 2024; en consecuencia se declara inadmisible la demanda por indemnización derivada de accesión de bien inmueble, incoada por el ciudadano J C V G, contra el ciudadano O Alfonso P E, al verificarse la falta de cualidad activa y pasiva del demandante y del demandado, respectivamente, para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.
Queda de esta manera casada totalmente y sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide.
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