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sábado, 14 de diciembre de 2024

LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA DE LAS PARTES EN DEMANDA DE INDEMNIZACIÒN POR DERECHO DE ACCESIÒN.

Improcedencia

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto un fallo signado con el Nº 702 de fecha 12 de diciembre de 2.024, que contó con la ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, el cual resulta un poco confuso al casar de oficio una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por considerar que no se percató de la incorrecta composición de la relación jurídica procesal de las partes en la causa de indemnización por derecho de accesión interpuesta, por cuanto a su consideración el actor no era el propietario del terreno para cuando fueron levantadas las bienhechurías; ni el demandado construyó, ni plantó, ni sembró, ni ejecutó ninguna obra sobre o debajo del suelo sin el permiso del propietario del inmueble de que trata la presente demanda, lo que trae como consecuencia que ambas partes carezcan de cualidad activa del actor para ejercerla; como pasiva del demandado para soportarla.


En ese sentido estimo que la acción si cumplía con los presupuestos procesales requeridos para su tramitación, por cuanto a pesar de que el actor no era el propietario para cuando fueron levantadas las bienhechurías, si detentaba esa condición de propietario para el momento de interponer la acción lo cual lo facultaba legalmente para su ejercicio de defensa de su derecho de propiedad. Y por el otro lado, el demandado de autos a pesar de que no fue la persona que construyó, ni plantó, ni sembró, ni ejecuto ninguna obra sobre o debajo del suelo, sin permiso del propietario para el momento de interponer la acción; si es el propietario de las bienhechurías que están enclavadas sobre el lote de terreno en cuestión, todo lo cual es el requisito indispensable para ser sujeto pasivo de la presente demanda. Asumir lo contrario sería por ejemplo que los Municipios a los cuales la Nación les haya transferido el dominio y la propiedad de lotes de terreno donde ya existan bienes que podrían ser incluso desde fechas de la época colonial, no podrán defender su propiedad por derecho de accesión, por cuanto no eran los propietarios para cuando se edificaron esos inmuebles, todo lo cual representaría un sin sentido legal.


Cosa muy distinta es que la narración de los fundamentos de hechos en que se basó la demanda, no se subsuman en el supuesto de hecho contenido en los artículos 554, 555 y 558 del Código Civil venezolano, como para que sea aplicada la consecuencia en ellas previstas, lo que palmariamente obedece es a la correcta formulación de la pretensión, que al no adecuarse a esos parámetros, hará que la misma sucumba por improcedente; pero no por falta de cualidad, debido a que esta última apunta es a la satisfacción de los requisitos formales de la acción, y que a su vez permiten ser subsanadas; mientras que aquella es inherente es a los requisitos de fondo que son insubsanables como lo es el caso de autos. Por lo que en mi humilde opinión la demanda ha debido ser declarada improcedente en derecho, por cuanto de la misma revisión preliminar de los fundamentos de hecho y los medios de prueba ofrecidos (requisitos de fondo), se evidencia que el accionado no edificó las bienhechurías sin permiso del actor, sino que adquirió su titularidad por habérselas comprado al mismo actor; mas no declararla inadmisible por falta de cualidad activa y pasiva de las partes.


Parte del contenido del mencionado fallo de la Sala se ofrece a continuación en el cual se puede apreciar lo siguiente:

 

Las normas sobre la accesión, contenidas en el Libro Segundo, Título Segundo, del Código Civil, relativo a la propiedad, fueron desarrolladas por el legislador en beneficio de tal derecho; de allí que el legislador le haya otorgado al propietario del fundo la facultad de hacer suyas las obras edificadas, plantadas o sembradas en su fundo, pudiendo o pagar al constructor el valor de los materiales utilizados, o el valor de la mano de obra empleada en su construcción y demás gastos consustanciales a la misma o el aumento de valor que hubiese adquirido el fundo, en caso de que hubiese habido buena fe por parte del constructor (ver art. 557 del Código Civil, primera parte).

 

Asimismo, consagra la ley civil sustantiva la facultad del propietario del fundo de pedir que la propiedad del mismo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra el pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, en caso de que el valor de la obra o construcción exceda evidentemente el valor del fundo (artículo 558 del Código Civil).

 

…(…)

Es decir, que la demanda que se proponga con arreglo al artículo 558 del Código Civil la puede ejercer el propietario del fundo o del bien inmueble de que se trate, contra el constructor o edificador de la obra o de las bienhechurías propiamente dicho, y no contra el propietario que no construyo las mismas, y así debe ser correctamente entendido dicho precepto, no solo por lo que se desprende de sus propios términos, sino de lo que postulan los artículos 555 y 557 que lo preceden.

 

En el caso de autos, efectivamente, entre los bienes de las partes existe una situación de hecho, cual es que el hoy demandado, ciudadano O A P E, es propietario de las bienhechurías que están sobre el terreno propiedad del demandante, ciudadano J C V G; pero dichas bienhechurías las había adquirido el demandado mediante la compra que le hizo al ciudadano J V V. Por tanto, no se está ante el supuesto previsto en el referido artículo 558 del Código Civil, en tanto en cuanto el demandado no construyó o edificó dichas bienhechurías, pues fueron, precisamente, el objeto material del contrato a través del cual las adquirió.

 

Debe tomarse en cuenta, pues, que las bienhechurías le fueron vendidas con pacto retracto a favor del ciudadano J V V, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 12 de marzo de 1999; por otra parte, el demandante demostró ser el propietario del terreno, y reconoce no ser el propietario de las bienhechurías construidas sobre el mismo.

 

En efecto, el hoy demandado, ciudadano O A P E, compró dichas bienhechurías, según consta en documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 12 de marzo de 1999; por ende, tiene la condición de propietario, y no de constructor de tales bienhechurías; es decir, es propietario de los referidos bienes desde hace veinticinco años, por lo cual detenta un derecho de superficie con relación a las bienhechurías existentes sobre el terreno del cual es propietario el actor; por ende, no deben aplicarse al presente asunto los principios que rigen la materia en qué consiste la accesión, y, en consecuencia, no cabe la posibilidad de que el actor exija al demandado lo indemnice por accesión.

 

En el presente caso las bienhechurías a las que hace referencia el actor no fueron construidas por el demandado, ciudadano O A P E, sino que fueron vendidas por la C S la cual vendió el terreno y las bienhechurías al ciudadano J V V, quien, a su vez, dio en venta dichas bienhechurías al ciudadano O A P E (hoy demandado), el 12 de marzo de 1999, como consta en el documento público que adjuntó el propio actor a la demanda, por lo cual queda excluida la posibilidad de que el demandado hubiese sido el constructor o edificador de las mismas.

 

En esta oportunidad, en los medios probatorios que consignó la parte demandante, produjo el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual el ciudadano J V V le vendió los bienes construidos sobre el suelo al demandado, ciudadano O A P E, es decir, se le transfirió la propiedad de las bienhechurías que ya estaban construidas sobre el suelo, para el momento en el que demandante adquirió la propiedad del suelo. En atención a ello se estaría ante una falta de cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada para sostener la presente demanda, ya que el demandado no construyó, ni plantó, ni sembró, ni ejecutó ninguna obra sobre o debajo del suelo sin el permiso del propietario del inmueble de que trata la presente demanda, ni el demandante, por su parte, era el propietario del terreno cuando las indicadas bienhechurías fueron levantadas, por lo que mal pudo el tribunal superior aplicar al caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 558 del Código Civil.

…(…)

En este sentido, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el terreno y las bienhechurías se encuentran separados, manteniéndose en todo caso ambas partes en una comunidad ordinaria atípica.

 

 Por todo lo anterior, esta Sala declara que, efectivamente, el juzgado superior no se percató de que la parte demandante y la demandada no tenían la cualidad, respectivamente, para ser para intentar la demanda ni para ser responder a la misma, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se está en presencia del supuesto que conlleve al actor a intentar la presente acción de accesión, lo que sin lugar a dudas da lugar a la falta de cualidad, no solo del actor, sino también de la parte demandada.

 

Por lo cual, esta Sala estima que la alzada no cumplió con su obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del juzgador, por el cual, se declara que tanto el demandante como el demandado no ostentan las cualidades activa y pasiva, en ese orden, necesarias para ser partes del presente proceso; por cuanto la falta de cualidad se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgadas y juzgados sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, y los tribunales tienen la potestad de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse su ausencia, impide el conocimiento a fondo de lo debatido.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, de 4 abril de 2024; en consecuencia se declara inadmisible la demanda por indemnización derivada de accesión de bien inmueble, incoada por el ciudadano J C V G, contra el ciudadano O Alfonso P E, al verificarse la falta de cualidad activa y pasiva del demandante y del demandado, respectivamente, para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.


Queda de esta manera casada totalmente y sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide.


Ver sentencia...

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