La
garantía hipotecaria se perfecciona con la protocolización de la misma ante el
Registro Público de la circunscripción judicial donde se encuentre inscrito el
bien inmueble gravado, ello conforme al artículo 1.879 del Código Civil.
La
hipoteca mobiliaria al igual que la garantía hipotecaria convencional, requiere
como requisito de validez y perfeccionamiento, que sea registrada conforme las
previsiones contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Posesión en su artículo 4.
Así
lo afirmo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 37 de fecha 28 de febrero de 2.023, bajo la ponencia del
Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de cuyo contenido se puede leer lo
siguiente:
Legalmente la hipoteca se encuentra
definida en el artículo 1.877 del Código Civil, donde se lee lo siguiente:
Artículo 1.877.- La hipoteca es un
derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en
beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de
una obligación.
La hipoteca es indivisible y subiste
toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre
cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con
ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
…(…)
Ahora bien, la garantía hipotecaria se
perfecciona con la protocolización de la misma ante el Registro Público de la
circunscripción judicial donde se encuentre inscrito el bien inmueble gravado,
ello conforme al artículo 1.879 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene
efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de
este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados,
y por una cantidad determinada de dinero.” (Énfasis de quien suscribe como
ponente”
Por otro lado, la hipoteca mobiliaria al igual que la garantía hipotecaria
convencional, requiere como requisito de validez y perfeccionamiento, que sea
registrada conforme las previsiones contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria
y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en su artículo 4, el cual dispone lo
siguiente:
“Artículo 4.- La hipoteca mobiliaria y
la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse
indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado
autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la
manera prescrita en esta Ley.
La falta de inscripción de la hipoteca o
de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de
los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.”
Es preciso señalar que, el procedimiento
especial de ejecución de hipoteca tiene capital importancia a los efectos de
cumplir con el objetivo trazado por la hipoteca, y en tal sentido, el autor
patrio José Román Duque Sánchez, citado por Abdón Sánchez Noguera, lo define
como “una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario
hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la
satisfacción de sus créditos” (Sánchez Noguera, A. Manuel de Procedimientos
Especiales. Ediciones Paredes. 2da edición)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 681, del
25 de octubre del año 2005 (caso: Bolívar Banco, C.A. contra A R G y Otra),
sostuvo que el proceso de ejecución de hipoteca
“…es un juicio que tiene por objeto
obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato
hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero
poseedor, si lo hubiere, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del
decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas
con la hipoteca.”
De los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, con relación a la garantía hipotecaria y su proceso especial de ejecución, la Sala se permite concluir que su activación conlleva inevitablemente el examen sobre la validez de la garantía hipotecaria, especialmente en lo referido a su publicidad, ello por cuanto al observar que, si la garantía no cumple con los lineamientos previstos en los artículos 1.879 del Código Civil y 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prensa sin Desplazamiento de Posesión, debe tenerse como inválida a los fines de activar el proceso especial de ejecución de hipoteca.
En el caso de autos, esta Sala logra apreciar en la cláusula vigésima
sexta del contrato contentivo de la obligación cuyo pago es pretendido a través
del juicio especial de intimación, que se estableció una garantía hipotecaria
convencional de primer grado para garantizar el cumplimiento del préstamo
otorgado por concepto de “capital de trabajo”, sobre una parcela de terreno
distinguida con el número 291, en el plano general de la Urbanización M,
ubicada en la avenida M de la citada urbanización, en el municipio Sucre del
estado Miranda, y las mejoras en ellas existentes, la cual tiene una superficie
de dos mil ciento diez metros cuadrados (2.110 M2), alinderada de la siguiente
manera: NORTE: Avenida Maturín; SUR: Parcela número 272; ESTE: Avenida Maturín
y; OESTE: Avenida Maturín, sin embargo, no hay constancia en autos de que dicha
garantía haya sido protocolizada ante el registro público correspondiente, lo
que determina la ineficacia de dicho documento con miras a entablar el proceso especial
ejecutivo de hipoteca con la finalidad de lograr el cumplimiento de la
obligación garantizada, conforme al contenido del artículo 1.879 del Código
Civil.
Así, al verificarse que no se cumplió con la obligación de darle
publicidad a la garantía establecida en el pacto contractual contentivo de la
obligación cuyo pago es pretendido, esta Sala considera que no hay lugar a la
interposición del juicio especial de ejecución de hipoteca, tal como lo refiere
el demandado en la oportunidad de realizar la oposición al procedimiento
ejecutivo interpuesto, por lo que, forzosamente debe desestimarse la presente
defensa previa de inadmisibilidad. Así, se decide.
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