La desestimación de la
acusación por uno de varios delitos, implica la declaratoria de su sobreseimiento,
en independencia de los restantes. De allí que la omisión de decretar su
sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 313 del referido texto
adjetivo penal; transgrede el procedimiento determinado para la celebración de
la audiencia preliminar, al incumplirse los trámites esenciales previstos para
ello.
Así lo afirmó la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 93 de fecha 24 de
marzo de 2.023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la
cual se puede leer lo siguiente:
…(…)
Se verifica igualmente, que en fecha 7 de
diciembre de 2020, el abogado F J L T, actuando con el
carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó acusación formal contra
los ciudadanos D A C C, L M C C y J E P O,
por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en
el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Adicionalmente,
se constata que, en fecha 5 de febrero de 2021, el abogado A J Z P, actuando
con el carácter de apoderado Judicial de I C, C.A, presentó “QUERELLA” ante el
Tribunal en funciones de control antes especificado, contra los ciudadanos D A
C C, L M C C y J E P O, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA
CALIFICADA, y ASOCIACIÓN.
…(…)
Ahora bien, de las transcripciones que
anteceden, se constata en primer lugar, que el escrito presentado por el
abogado A J Z P, en fecha 5 de febrero
de 2021, fue sustentado jurídicamente conforme a las disposiciones contenidas
en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, “…, ante su
competente autoridad acudo de conformidad con el artículo 274 y subsiguientes
del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar QUERELLA y nos sea
dada la cualidad de parte …”, siendo estas, las disposiciones legales que rigen
todos los aspectos inherentes a la querella, y su petitorio ratifica sin lugar
a dudas que su intención fue querellarse, al indicar “…Visto que el presente
escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código
Orgánico Procesal Penal, solicitamos la querella sea admitida con todos los
efectos que ello conlleva…”, llamando la atención, que el Tribunal Sexto de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Carabobo, en las audiencias preliminares especificadas (28 de
mayo y 7 de junio) respecto al mencionado escrito señaló “… la querella fue
presentada 5 días antes de la fijación de la audiencia por lo que se considera
que no es extemporánea y Así Se Decide…”, dejando
en evidencia el desconocimiento del referido órgano judicial respecto a dicha
figura, exclusiva de la fase preparatoria, debiendo tenerse en cuenta que
una vez presentado el escrito acusatorio como ocurrió en el presente caso,
feneció dicha etapa procesal, dando paso a la fase intermedia, la cual inicia
con la convocatoria de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la
víctima tendrá la facultad conforme a lo preceptuado en el artículo 309 del
citado texto adjetivo penal, si así lo desea adherirse a la acusación fiscal o
presentar acusación particular propia.
De ello, resulta inconcebible que un
administrador de justicia incurra en una subversión del orden procesal de tal
magnitud, que desdice de la imagen del poder judicial, cuyo desacierto deja en
entredicho la sapiencia de quienes tienen la responsabilidad de la aplicación
de las normas previstas en nuestro ordenamiento
jurídico, el cual en este caso se acrecienta,
cuando en fecha 7 de junio de 2021, al motivar los autos de las audiencias
preliminares especificadas, respecto a la “ QUERELLA” presentada señaló lo
siguiente:
“…DECISION:
SE ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA Y SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES
DISPOSITIVA
Por
todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo
Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos en
atención a lo dispuesto en el articulo 313 numeral 4° del Código Orgánico
Procesal Penal: DECLARA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación particular
propia presentada por el abogado Á Z, actuando en representación del ciudadano
A D C C, se LE OTORGA LA CUALIDAD DE QUERELLANTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL I C,
REPRESENTADA POR EL CIUDADANO A D C C, de conformidad con lo establecido en el
artículo 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN
LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica de los ciudadanos L M C C
Y J E P O, toda vez que, que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación
cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida
previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedan
suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con sustentos
serios y suficientes para un pronóstico favorable de condena, así como en el
particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida
por los acusados en el presente caso, atribuyéndose a los hechos la
calificación jurídica de: ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICULO 462 (sic) NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, por el cual se APERTURA EL
JUICIO ORAL Y PUBLICO. TERCERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5
del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem,
este Tribunal acuerda establecer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los
acusados de autos, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y
9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 4ª prohibición de salida
del país y 9ª estar atentos al proceso. Y así se decide….”. (Sic) (Negrilla y
subrayado de la Sala.
Con el anterior pronunciamiento
ratificó su desconocimiento al señalar “…Se admite parcialmente
la acusación particular propia presentada por el abogado Á Z, actuando en
representación del ciudadano A D C C, se LE OTORGA LA CUALIDAD DE QUERELLANTE A
LA SOCIEDAD MERCANTIL I C, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO A D C C, de conformidad
con lo establecido en el artículo 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico
Procesal Penal….”., siendo que estas
disposiciones legales regulan como ya se explicó, lo inherente a las querellas
penales.
Por otra parte, se verifica otro error
procedimental en cuanto a la decisión proferida por
el mencionado Tribunal en Funciones de Control en fechas 28 de mayo y 7 de
junio de 2021, así como en los autos en extenso, de las referidas audiencias,
en los cuales la abogada M E V B, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo, respecto al delito de
ASOCIACIÓN previsto y sancionado
en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra le Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, por el cual la representación del Ministerio
Público acusó a los ciudadanos D A C C, L M C C y J E P O, expuso: “…En cuanto
a la calificación dada por el ministerio publica (sic) a los hechos en la
oportunidad en que el tribunal acogió la imputación dada por el ministerio
público se adecúa el tipo penal a una calificación jurídica distinta atribuida
por el ministerio público en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la
cual fue desestimada por lo que en base a los elementos de convicción se va
admitir PARCIALMENTE por el delito de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTICULO 462 (sic) NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL. …”.
De
esa forma, eludió la juzgadora que la desestimación de la acusación por el
delito de ASOCIACIÓN, dadas las razones expuestas, implicaba la declaratoria de
sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300, en
relación con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal
…(…)
Siendo
ello así, es evidente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Carabobo, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, sin decretar el sobreseimiento conforme a los
supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal,
haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 303 eiusdem, omitiendo
pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 313 del referido texto
adjetivo penal; transgredió el procedimiento determinado para la celebración de
la audiencia preliminar, al incumplir los trámites esenciales previstos para
ello.
…(…)
Por
ello, esta Sala de Casación Penal visto los vicios de orden público cometidos
en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido
proceso y de la tutela judicial efectiva, estima procedente decretar la nulidad
absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2021, ante el
Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la consecuente nulidad de
todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito, manteniéndose
incólume en la presente decisión. Así se declara.
En
consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta se repone la causa al
estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto
del que conoció, convoque nuevamente a todas las partes a los fines de celebrar
la audiencia preliminar de todos los imputados en la presente causa. Así se
decide.
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