Así
lo reitero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 51 de fecha 1 de marzo de 2.023, con ponencia de la Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado; donde además se pronunció sobre un escandaloso
barullo procesal en el que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa.
El
dislate procesal ocurriò cuando procedió a acumular por auto del 30 de octubre
de 2017, las demandas de reivindicación y la de invalidación sin percatarse que
las pretensiones acumuladas deben seguir un mismo tratamiento procesal, que no
era procedente en esas causas, y que por el contario debieron ser tramitados de
manera separada, por cuanto el recurso de invalidación solo tiene una instancia
y el único recurso es la casación, por mandato del artículo 337 del Código de
Procedimiento Civil y para el caso de la demanda por reivindicación del
inmueble, es un proceso con doble instancia y casación. Al respecto la sala manifestó:
Ahora bien se tiene que el hecho
fundamental que generó tanto el amparo aquí resuelto en apelación como las
sentencias de nulidad de venta, invalidación y reivindicación que vincularon a
las partes en amparo, fue la venta que hiciera el 6 de febrero de 2015 el ciudadano
D A U –vendedor- al ciudadano J J M (+) –comprador- de un inmueble destinado a
vivienda.
…..(…)
De acuerdo a lo antes expuesto, no puede
obviar esta Sala el tratamiento procedimental que el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio a estos asuntos al
acordar la acumulación del juicio de invalidación y el de reivindicación del
inmueble objeto del litigio, toda vez que anterior a estos dos juicio hubo una
declaratoria de nulidad de la venta que hiciera el ciudadano D A U (concubino)
al ciudadano J J M (+) -que es el causante de las demandantes en invalidación
aquí accionantes apelantes en amparo-, la cual fue producto de una demanda de
nulidad interpuesta por la concubina del ciudadano D A U contra su concubino D
A U y el ciudadano J J M (+) -comprador-,
todo lo cual culminó con sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por
el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual quedó
definitivamente firme por cuanto se estimó la confesión ficta de la parte
demandada.
Así las cosas, encuentra esta Sala que
tanto la sentencia definitiva de nulidad de venta como la referida a la
reivindicación en este caso, se apartaron del criterio que con carácter
vinculante estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006,
que interpretó el artículo 77 Constitucional.
A este respecto, es pertinente acotar
que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se
interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece
el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que
en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para
trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para
la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden
a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que
pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una
relación de hecho
…(…)
toda vez que en el caso de autos para el
momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no
existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia
del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal
alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta
del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que
la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la
nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio,
situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la
intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales
…(…)
En el presente caso, como se dijo anteriormente,
los procesos fueron acumulados mediante decisión de fecha 30 de octubre de
2017, considerando el Juzgador de Primera Instancia que “… en ambas causas
figuran como parte procesales los ciudadanos M L D S R O y J J M L, asimismo se
observa que ambas pretensiones aún cuando tienen títulos distintos recaen sobre
el mismo objeto (inmueble), el cual se encuentra plenamente identificado y que
ambas causas se ventilan por los trámites del juicio ordinario, encontrándose
las dos en etapa probatoria…; sin tomar en consideración que las pretensiones
acumuladas deben seguir un mismo tratamiento procesal, cuestión que no sucedió
en el presente caso, pues no es sino hasta que dicta sentencia definitiva y la
parte accionante en amparo, interpone el recurso de casación, que el tribunal
advierte que los procesos debieron ser tramitados de manera separada y ordena
su “desglose”, por cuanto el recurso de invalidación solo tiene una instancia y
el único recurso es la casación per saltum, por mandato del artículo 337 del
Código de Procedimiento Civil y para el caso de la demanda por reivindicación
del inmueble, se trata de un proceso con doble instancia y casación; con tal
proceder, se configuró una irregularidad que violentó el derecho a la tutela
efectiva y al debido proceso de las partes, todo lo cual hace necesario que se
revise de oficio igualmente la decisión de la sentencia definitivamente firme
pronunciada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, que declaró caduco el juicio de invalidación y
con lugar la demanda de reivindicación. Y así se establece.
En tal sentido, como antes se acotó
respecto de las decisiones definitivas dictadas en los juicios de nulidad y
reivindicación antes enunciadas -aquí objeto de revisión oficiosa- es pertinente destacar que como ambas fueron
producto de la inobservancia de que en el presente asunto la demandante en
ambos casos carecía de legitimación para demandar, pues consta en actas al
folio 71 al 73 del anexo 1 del expediente 16.126 –que se ordenó recabar por
mandato de la decisión 1150 de fecha 14
de diciembre de 2022- correspondiente a la acción mero declarativa de
concubinato incoada por la ciudadana M L d S contra el ciudadano D A U llevada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, que no fue sino hasta el 13 de enero de 2016, cuando se declaró
judicialmente el concubinato antes indicado; observándose además que la venta
del inmueble objeto de juicio se realizó el 6 de febrero de 2015 y la decisión
de nulidad de venta por “falta de consentimiento de la concubina” tuvo lugar el
4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa;
mientras que la reivindicación del mismo inmueble fue declarada con lugar el 16
de febrero de 2017, esto es, el tribunal que decidió el mérito tanto de la
nulidad como de la reivindicación no tomó en cuenta que para el momento en que
se produjo la venta no era un requisito para la demandante que ésta prestara su
consentimiento para la misma, pues no fue sino hasta casi un año después que su
concubinato fue reconocido judicialmente, por tanto el comprador tenía en su
favor una presunción de buena fe que no fue desvirtuada en juicio, pues si bien
en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas, afirmó que la
ciudadana M L d S y el ciudadano D A U, habían sido sus vecinos, ello no
implica de manera alguna que haya tenido conocimiento de cuáles eran los bienes
que tenían en común; en razón de ello,
la pretensión de nulidad resultó contraria a derecho, y al criterio que
con carácter vinculante que estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de
julio de 2006,
..(…)
razón por la cual debió estimarse que el
principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para
la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia
hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar
la nulidad y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio,
situaciones éstas que sin lugar a dudas afectan el orden público constitucional
y hacen posible la nulidad de las sentencias dictadas el 31 de enero de 2020,
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con
lugar la reivindicación interpuesta por M L D S R O contra el ciudadano J J M
(+); así como la pronunciada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda
de nulidad interpuesta por M L D S R O contra su concubino D A U y el ciudadano
J J M (+) –comprador, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de
ambas demandas por falta de cualidad activa de la demandante para intentar
ambos juicios, la cual según doctrina
reiterada de esta Sala puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse
de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar
estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela
judicial efectiva y defensa…(..), todo lo cual conlleva a declarar inadmisibles
tanto la demanda de nulidad interpuesta M L D S R O contra su concubino D A U y
el ciudadano J J M (+) –comprador como la reivindicación interpuesta por M L D
S R O contra el ciudadano J J M (+). Y así se decide.
Luego, con relación a la demanda de
invalidación intentada por J J M (+) cuya sucesión procesal correspondió a las
ciudadanas L D L M R de M, L C M R, Y K M R y J L M R contra la decisión dictada el 4 de octubre de
2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con
lugar la demanda de nulidad interpuesta por M L D S R O contra su concubino D A
U y el ciudadano J J M (+) –comprador, dada la declaratoria de inadmisión de la
demanda de nulidad aquí establecida, la cual
formó su objeto se anula igualmente la decisión dictada el 31 de enero
de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa y se declara inadmisible la invalidación al no existir sentencia que
invalidar, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, con lo
cual queda subsanado igualmente el error procesal cometido por el juez de
mérito al acumular las demandas de reivindicación e invalidación que tenían
claramente procedimientos disímiles. Y así se decide.
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