El Juez de Control no puede emitir una orden de aprehensión, en primer lugar, sin que conste una solicitud del Ministerio Público y, en segundo lugar, sin verificarse los presupuestos para decretar la misma, y de admitirse este error por parte del Juez, violar de forma flagrante, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo consideró y ratifico la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 81 de fecha 23 de marzo de 2.023, con la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual menciono lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano O J G
B, asistido por el abogado J M, se arrogaron de forma simulada una cualidad de
representantes del Ministerio Público con el solo fin de obtener a su favor un
pronóstico de condena en desprecio a los derechos humanos de los ciudadanos W S
y C P B.
Situación tan desproporcionada a la cual
tampoco, escapa el Juez a cargo del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, quien al momento de admitir la “Querella”, no solo dio inicio al
procedimiento de extradición, sino que además, acordó orden de aprehensión
“…con sus respectivas emisiones de Alerta Roja. …”, por lo que no le está
permitido a los Jueces competentes que deban conocer la extradición, realizar
este tipo de trámite, inobservando la norma procesal e internacional con miras
de extradición, siendo un acto propio como ya se mencionó del Ministerio
Público.
…(…)
Lo que no hay duda, que la “orden de
aprehensión” tendría naturaleza cautelar para garantizar la presencia del
procesado en el juicio, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede
considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase
investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente
establecidos, cosa que no sucedió en el presente caso.
Asimismo,
el Juez a cargo del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
desconoció no solo el derecho sino las jurisprudencias de la Sala
Constitucional y de la Sala de Casación Penal, lo cual conlleva a un gran
error, reafirmándose entonces lo que, esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia…
…(…)
De lo antes indicado, en el presente
caso se coteja que el Juez de Control omisivo, dio trámite a una orden de
aprehensión, “…con sus respectivas emisiones de Alerta Roja. …”, en primer lugar,
sin que constara una solicitud del Ministerio Público y en segundo lugar, tal
decisión fue dictada sin verificarse los presupuestos para decretar la misma, y
de admitirse este error por parte del Juez antes mencionado es, violar de forma
flagrante, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios
plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicional a lo anterior, la Querella
presentada también está sujeta a censura, por cuanto de las actuaciones no se
desprende que el abogado J M, haya actuado al momento de presentar la
“Querella”, bajo las formalidades de poder penal especial, de conformidad con
lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(…)
En el caso sometido bajo análisis, esta
Sala observa que el Juzgado Décimo
Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, obvio el contenido de lo dispuesto por la
Sala de Casación Penal en sentencia número 2 de fecha 4 de marzo de 2020,
referente a “la existencia de una solicitud o pedimento de una orden de
aprehensión o “de captura” por parte del titular de la acción penal, debiendo
contener sine quan nom, la indicación de o de los ilícitos penales, así como el
sustento de los diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio
Público”; en virtud que en fecha 2 de agosto de 2017, acordó librar la Orden de
Aprehensión de los imputados de autos, sin la existencia de una solicitud de
orden de aprehensión o de captura por parte del titular de la acción penal.
…(…)
En atención a lo antes precedido,
resulta obvio que lo declarado por el
Juez a cargo del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió
en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el trámite de extradición
activa, realizado sin las formalidades de la ley, no pueda surtir efecto alguno
(quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del
Código Orgánico Procesal Penal, ..(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa seguido en contra del ciudadano C P B y, en consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva o la ubicación del ciudadano en mención, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa, con prescindencia de los vicios aquí constatados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 383, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, declarar la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones
contenidas en el procedimiento de extradición activa seguido en contra del
ciudadano C P B y, en consecuencia, el representante del
Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva o la ubicación del
ciudadano en mención, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición
activa, con prescindencia de los vicios aquí constatados, de conformidad con lo
previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175 en relación
con el artículo 383, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal
no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en
concreto, la del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son las
que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de
Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función
jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la
aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo
cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por
la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia
certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que
inicie el procedimiento a que hubiere lugar.
Así se decide.
No hay comentarios:
Publicar un comentario