Cualquier
ciudadano que se vea afectado por la omisión de los órganos policiales competentes,
de cumplir alguna decisión de un Tribunal que ordene excluir sus registros o
antecedentes policiales del sistema de policía SIPOL; y hasta tanto entren en
funcionamiento los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
podrán interponer la acción de Habeas Data por ante cualquier Juzgado de
Municipio de su Jurisdicción. Y el Tribunal competente para conocer en alzada
del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son
los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.
Así
lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 47 de fecha 28 de febrero de 2.023, con ponencia de la Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, que señalo lo siguiente:
…(…) esta Sala debe determinar su
competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto,
observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del
Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el
artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el
Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con
competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente
con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos
que acredite la imposibilidad de su presentación (…)”.
Visto que la presente acción de habeas
data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto
normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de
marras. Así se decide.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
En tal sentido, resulta pertinente traer
a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518
del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: F J G J, en el cual se señaló lo
siguiente:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta
Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas
data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’,
que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010),
artículo 169, prevé que ‘[e]l habeas data se presentará por escrito ante el
tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia
territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta
Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo
legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con
competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante,
competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la
fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales,
resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de
junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N°
39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘hasta tanto entren en
funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso
administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos
tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los
señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente
acción de habeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la
causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está
domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.
De modo que, en atención a los
señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente
acción de habeas data es el Juzgado de Municipio Chaguaramas de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa
distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que
el domicilio del accionante se encuentra en dicho municipio. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se declara.
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