Resulta
incuestionable que vencido el lapso para presentar la acusación fiscal sin que
el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el escrito acusatorio, y luego
lo presente de forma extemporánea, hará cesar la irregularidad generada por esa
omisión.
Así
lo dio a entender la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 55 de fecha 10 de marzo de 2.023, con la ponencia de la
Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual entre otras cosas estableció
lo siguiente:
Otro
aspecto al que hace referencia la denunciante es que “habiéndose extinguido la
fase preparatoria tras la presentación de su acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, resultó totalmente arbitrario, ilegal e inconstitucional,
haciendo nula la acusación interpuesta en fecha 21 de junio de 2021, en contra
de nuestros defendidos, a tenor de lo consagrado en el artículo 25
Constitucional, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal defensa que una vez más fue DESECHADA POR EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL al no emitir ningún tipo de pronunciamiento a este respecto y
proseguir con el proceso”. Y ante tales reclamos realizados “…el Juez de
Control, DECIDIÓ UNA VEZ MÁS GUARDAR SILENCIO Y NO PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS
DEFENSAS OPUESTAS, desconociendo así la nulidad que ordena el artículo 25
constitucional, luego de las violaciones constitucionales, a saber, DEBIDO
PROCESO (artículo 49), DERECHO A LA DEFENSA (Artículo 49, ordinal Io), DERECHO
DE PETICIÓN (Artículo 51) y LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (Artículo 334)…”.
Por otra parte, refirió la Violación de
la Unidad del Proceso, sosteniendo para ello que el Ministerio Público
“pretendió seccionar a ilegal arbitrio proceso penal y mantener abierta dos de
sus fases la Preparatoria y Preliminar y con ello Violación al Principio de
Legalidad de las formas procesales”, toda vez que a su decir, el Fiscal del
Ministerio Público en su escrito acusatorio dejó la investigación abierta, por
lo que tal aseveración no se encuentra establecida en la ley.
Sobre la base del segundo punto
denunciado en avocamiento, se procede a plasmar un recorrido del iter procesal
en el orden que corresponde, siendo así que el acto de imputación se efectuó el
29 de abril de 2021 y el escrito acusatorio fue presentado por la
Representación del Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2021.
Ahora, esta Sala advierte que el final
del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena
que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto
conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión
Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el
siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal
haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad,
mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida
cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo tal circunstancia no aconteció en
el presente caso, así como, tampoco se evidencia que la defensa de los acusados
haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden
procesal, lo que sí resulta incuestionable que vencido dicho lapso el Fiscal
del Ministerio Público presentó escrito acusatorio (11 de junio de 2021), cesando
la irregularidad, toda vez que la representación fiscal presentó dicho acto
conclusivo (acusación).
La Sala observa que los argumentos
expuestos no demuestran un grave desorden procesal o violación escandalosa al
ordenamiento jurídico, que deriven en la materialización de un daño ostensible
a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad
democrática venezolana.
Bajo estos supuestos, esta Sala de
Casación Penal aprecia que, en el presente caso, no se está en presencia de una
manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe amenaza al interés
público y social o la necesidad de restablecer el orden procesal en la causa
seguida contra los ciudadanos A E de C y X E B, que así lo amerite en razón de
su trascendencia e importancia, ni comporta una escandalosa violación al
ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial….
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