Nuevo

domingo, 6 de noviembre de 2022

El instrumento público como documento fundamental de la demanda y el modo de producirlo en juicio.

 

Libelo

El instrumento fundamental de la demanda, es aquél del cual deriva directamente la pretensión del demandante, el cual debe contener la invocación del derecho deducido que en conjunto con la relación de los hechos, son los pilares sobre la que ha de erigirse la acción. Y dicho instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, debe producirse adjunto con el libelo de demanda, salvo la excepción establecida en el artículo 434 ejusdem; Por tanto el pretender producir el instrumento fundamental de la demanda en segunda instancia con el pretexto de que se trata de un instrumento público, y además por así permitirlo el articulo 520 ejusdem; al respecto debe señalarse que también contempla esta norma procedimental que “podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda”. Sin embargo, esta hipotética impericia procesal no es óbice para que la demanda sea admitida, en atención a las disposiciones constitucionales, y jurisprudenciales sobre el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, en razón de que dependiendo de la conducta procesal que asuma el demandado, podrá suscitarse una aceptación tácita o expresa de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental sería irrelevante para el proceso por estar dirigido a probar un hecho no controvertido. Ahora, si el accionado contradice la pretensión del actor por la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, la consecuencia procesal en todo caso sería una ineludible decisión adversa de no haber lugar a la demanda, pero no de inadmisibilidad (por no estar señalado así en el artículo 341 del mismo texto adjetivo) tal como en algunas ocasiones suele suceder. Este tema fue abordado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 574 de fecha 2 de noviembre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, donde ratifico lo siguiente:  

 

Aunado a lo anterior, y con el objeto de insistir en la utilidad de la reposición, y en la necesidad de que el recurrente fundamente correctamente su pretensión de reposición de la causa al estado en que se vuelva a tramitar la fase de apelación, resulta oportuno pues, añadir lo que ya ha señalado de manera reiterada esta Sala, en relación a las pruebas que pueden ser consignadas en dicha fase; así, en sentencia N° 540 de fecha 7 de agosto de 2017, caso: Z C D, en el expediente N° 17-157 , se estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, es necesario resaltar que ciertamente la demandante consigna ante el tribunal de alzada, copia certificada del documento en referencia con todas las solemnidades legales para ser catalogado como una copia certificada de un documento público; pero no es menos cierto que la alzada al verificar tal instrumento, la misma refiere que éste debió ser presentado con el libelo de la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…el mismo documento fue presentado en esta Alzada (sic) en copia certificada, sin embargo y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que en segunda instancia, se pueden presentar los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; en cuanto a los instrumentos públicos, se pueden presentar siempre y cuando, no sean el instrumento fundamental, el cual debe acompañarse con la demanda…”, siendo este el instrumento fundamental para impulsar su pretensión…”.


En relación con lo anterior, en suma de lo expresado con anterioridad, el recurrente debió indicar, en aras de determinar la utilidad de la reposición solicitada, si cuenta con algún medio de prueba de los que no se encuentran restringidos por la ley para ser incorporados al proceso en fase de apelación, que resultara determinante para la suerte de lo decidido por el juez de la recurrida.


Ver sentencia...

No hay comentarios:

Publicar un comentario