La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°
617 de fecha 9 de noviembre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Carmen
Eneida Alves Navas, declaro perecido el Recurso de Casación, incoado por el
ciudadano M Y P R, contra los ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX
JOSÉ PÉREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-9.877.859 y 26.658.354, respectivamente, representados
judicialmente por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Cesar Orlando
Esqueda Pérez, en el marco de un juicio por tacha de falsedad, seguido ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Apure, con sede en San
Fernando de Apure, por haber transcurrido el lapso de cuarenta (40) días para
formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la
distancia de cinco (5) días, sin que el recurrente haya cumplido con la carga
procesal que pesaba sobre sus hombros de formalizar dicho recurso ante el alto
Tribunal, y en ese sentido determino:
El artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“Admitido el recurso de casación, o
declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la
distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del
cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien
en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del
envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o
por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos”.
Asimismo, el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin
entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado
en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el
caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha el 25 de octubre de 2022, acordó
practicar por Secretaria:
“el cómputo de los cuarenta (40) días
para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, de ser el caso,
para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al
último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio-indicado
este lapso en el auto de admisión que cursa en el folio 397 del presente
expediente (pieza 1), tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo
317, 318 y 200 del Código de Procedimiento Civil”.
El cómputo en referencia realizado en la
misma fecha, inserto al folio 409 del presente expediente, certificó el
siguiente resultado:
“Que
el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de
casación, más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a transcurrir el día 13 de julio de
2022, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para
el anuncio respectivo y venció el día 27 de septiembre del año en curso, sin
que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización”. (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, se evidencia del cómputo
practicado por la Secretaría de esta Sala, que el lapso para formalizar este
medio extraordinario, comenzó a correr el día siguiente a los diez (10) días
que se dan para el anuncio del mismo, es decir, en fecha 13 de julio de 2022, y
que dicho lapso venció el día 27 de septiembre del año en curso, de conformidad
con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior
consideración, al verificarse que no fue presentado hasta la presente fecha el
correspondiente escrito de formalización por parte de la demandada, le es
aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento
Civil. Por consiguiente, el presente recurso extraordinario de casación
admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado
Barinas, con sede en San Fernando de Apure, se declara perecido tal como se
hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia.
Así se establece.
D E C I S I Ó N
En
fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara:
PERECIDO el recurso extraordinario de
casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha
10 de junio de 2022, por el Juzgado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio
Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure. Se CONDENA a
la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de
conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
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