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miércoles, 9 de noviembre de 2022

Firme el fallo favorable que obtuvimos en combate de tacha de instrumento publico

 

Perecido

     La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 617 de fecha 9 de noviembre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, declaro perecido el Recurso de Casación, incoado por el ciudadano M Y P R, contra los ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.877.859 y 26.658.354, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Cesar Orlando Esqueda Pérez, en el marco de un juicio por tacha de falsedad, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por haber transcurrido el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de cinco (5) días, sin que el recurrente haya cumplido con la carga procesal que pesaba sobre sus hombros de formalizar dicho recurso ante el alto Tribunal, y en ese sentido determino:

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos”.

 

Asimismo, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha el 25 de octubre de 2022, acordó practicar por Secretaria:

“el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio-indicado este lapso en el auto de admisión que cursa en el folio 397 del presente expediente (pieza 1), tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 317, 318 y 200 del Código de Procedimiento Civil”.

El cómputo en referencia realizado en la misma fecha, inserto al folio 409 del presente expediente, certificó el siguiente resultado:

 “Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de cinco (5) días,  comenzó a transcurrir el día 13 de julio de 2022, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el día 27 de septiembre del año en curso, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización”. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, que el lapso para formalizar este medio extraordinario, comenzó a correr el día siguiente a los diez (10) días que se dan para el anuncio del mismo, es decir, en fecha 13 de julio de 2022, y que dicho lapso venció el día 27 de septiembre del año en curso, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la anterior consideración, al verificarse que no fue presentado hasta la presente fecha el correspondiente escrito de formalización por parte de la demandada, le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el presente recurso extraordinario de casación admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, se declara perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Juzgado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure. Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.


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