La revocatoria del mandato conferido por el mandante es inequívocamente un acto unilateral, en el ejercicio de la autonomía de su voluntad, de allí que resulte improponible en derecho que un tercero pretenda la nulidad de ese acto de revocatoria cuando dicha acción no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y además porque los terceros no detentan cualidad para ello, en todo caso podrán hacer valer sus derechos ante algunas actuaciones hechas en el ejercicio de ese mandato pero jamás en la nulidad de su revocatoria. Así lo dejo ver la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 548 de fecha 1 de noviembre de 2.022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual entre otras cosas asevero lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la extinción
del mandato, el mismo se extingue por las causas comunes a los contratos tales
como: cumplimiento, imposibilidad de cumplimiento, transacción, renuncia,
muerte de las partes, entre otros; sin embargo nuestra legislación también establece
causales especiales de extinción al mismo, tal y como lo estipula el artículo
1704 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 1704.- El mandato se
extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción,
quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante
o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar
por sí, sin asistencia de curador.
Asimismo, también señala el Código Civil
venezolano en su artículo 1.706 lo siguiente:
“…Artículo 1.706 .- El mandante puede
revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución
del instrumento que contenga la prueba del mandato…”.
De las normas que anteceden se establece que entre las causales bajo las cuales se puede extinguir un mandato se encuentra la modalidad de la revocación, el cual es un acto de carácter unilateral del mandante que trae como consecuencia la extinción de la relación con el mandatario lo que conlleva a la ineficacia de los actos jurídicos que este último pudiere realizar en nombre de aquel; es decir, se establece que el mandatario dejó de serlo y quedando como si jamás hubiese existido.
La Sala hechas las consideraciones previas, y realizando un análisis de las actas que integran el presente asunto observa, que en el caso sub iudice la parte demandante pretende la nulidad de la revocatoria del mandato realizada por la parte demandada, el cual en otro proceso judicial de nulidad de compra venta de inmueble, anterior al que hoy se ventila, por medio del mismo documento logró en contra de la hoy demandante y la ciudadana S d R G G la nulidad de dicha venta, por haberse realizado la misma con fecha posterior a la revocatoria de poder realizada por el hoy demandado.
Ahora bien por tratarse la revocatoria del mandato de un acto unilateral, mal podría un tercero como la hoy demandante pretender la nulidad de dicha revocatoria, por carecer la misma de cualidad para intentar la acción, por lo que el ad quem yerra en su decisión al otorgarle cualidad y permitir una pretensión contraria a la ley que atenta contra el ordenamiento jurídico y el orden público, y máximo cuando ya en otro juicio fue validada dicha documental, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social con sentencias contradictorias e inejecutables.
En consecuencia, verificado que de las actas procesales la parte demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO el acto de juzgamiento proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2021. Así se decide.
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