Debido
a la ausencia de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el
emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos
contenciosos agrarios, la parte recurrente en los juicios contenciosos agrarios
tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en
un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que el
mismo haya sido librado, so pena de ser declarada la perención de la instancia.
Así lo reitero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 258 de fecha 25 de noviembre de 2.022, con ponencia del Magistrado
Elías Rubén Bittar Escalona, en el marco de un recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos I V V (+),y R M V V,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.919.882,
en su condición de herederos y miembros de la Sucesión V de V M R, contra los
actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras
(INTI) en reunión Nros: i) ORD. 798-17 de fecha 31 de mayo de 2017, mediante el
cual se acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y
Carta de Registro Agrario Nro. 21317159217RAT0008655, a favor del ciudadano L A
V V, sobre un lote de terreno denominado “L R”, Asentamiento Campesino sin
información, ubicado en el Sector Tonojo, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio
Trujillo del estado Trujillo; en la cual se precisó lo siguiente:
Con relación a lo expuesto, el artículo
163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 163: “El auto que declare
admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora
General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o
participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso
contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles.
Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los
cuales se abrirá pieza separada”.
Del artículo precedente, se desprende
que una vez admitida la acción se ordenará la notificación de los terceros para
que procedan a oponerse o no al recurso contencioso administrativo de nulidad,
dentro de un lapso de diez días hábiles. Sin embargo, en esta disposición
existía una ausencia del procedimiento para realizar dicha notificación.
En virtud de lo anterior, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un recurso de
revisión fijó en la sentencia N° 1708 del 16 de noviembre de 2011 (Caso:
Instituto Nacional de Tierras) con carácter vinculante, la interpretación del
alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
y su aplicación en el tiempo con carácter ex nunc, a partir de su publicación
en la Gaceta Judicial. En efecto, el aludido fallo determinó:
“Ahora
bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no
contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el
emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos
contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal
agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo
proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de
notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad;
la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que
regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados
en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría
aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la
sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los
principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una
normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento
civil que responda a tales características.
Por tal razón, esta Sala siguiendo los
lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los
principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación
constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces
competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el
derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el
recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la
República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido
notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de
emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de
circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados
concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en
autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de
despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para
retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde
hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta
carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del
expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la
continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el
tribunal que conoce la causa”.
De la referida sentencia, se evidencia
que la Sala Constitucional consideró oportuna la aplicación del artículo 137 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de notificación
previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a
la ausencia de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el
emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos
contenciosos agrarios.
Es por ello que, en virtud de esta
interpretación vinculante, la parte recurrente en los juicios contenciosos
agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del
momento en que el mismo haya sido librado, so pena de ser declarada la perención
de la instancia.
No obstante, observa esta Sala de
Casación Social en el caso de autos que la parte recurrente en su escrito
recursivo hace mención sobre la notificación de los ciudadanos L A V V y C A V
V, en su condición de terceros interesados, por ser beneficiarios del Título de
Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°
21317159217RAT0008659; por tal razón, el Tribunal a quo, ordenó librar la
notificación de los referidos ciudadanos de forma personal y, de igual forma se
libró el cartel de notificación a los terceros interesados respecto a la
admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, evidencia la Sala que el
ciudadano L A V V, se negó a recibir la boleta de notificación librada de forma
personal por el Juzgado Superior Agrario; mientras que la boleta de
notificación del ciudadano C A V fue recibida por su hija, todo ello constatado
por el Alguacil del Tribunal en fecha 6 de enero de 2020 (folio 111 de la pieza
anexa), la cual no realizó ninguna otra actuación en el expediente.
De igual forma se constata que la parte
actora cumplió con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel
de emplazamiento a los autos, a los terceros interesados quienes no se
presentaron al proceso ni en forma personal, ni por medio de apoderado, ni
realizaron actuaciones tendientes a ejercer su derecho a la defensa, razón por
la cual, no se justifica la reposición de la causa al estado de notificación
del tercero interesado, por haberse realizado conforme al criterio vinculante
dictado por Sala Constitucional en sentencia N° 1708 del 16 de noviembre de
2011.
En este sentido, si bien no era
necesario notificar en forma personal a los beneficiarios de acto, el Juez lo
realizó dándole fiel cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión;
motivado a ello la reposición era inútil, más aún cuando se había librado el
cartel de notificación de los terceros interesados en cumplimiento con las
formalidades de Ley; por tanto considera esta Sala que en el caso de autos, el
fallo recurrido menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso del
recurrente, infringiendo los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece.
En virtud de lo anterior, se declara con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la
parte demandante, por tal razón, se revoca la sentencia dictada en fecha 1° de
abril de 2022, y su ampliación de fecha 4 de abril de 2022 proferida por el
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y,
en consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión
dictada en fecha 2 de septiembre de 2021. Así se decide.
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