En
esta ocasión le presentamos pasajes de importancia con referencia a la cualidad
tanto activa como pasiva, con especial énfasis en la actividad aseguradora, así
como también sobre la caducidad legal y contractual en contratos de seguros, y por
ultimo sobre los efectos de la apelación tanto en uno como en ambos efectos,
señalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 621 de fecha 11 de noviembre de 2.022, con ponencia del Magistrado
Henry José Timaure Tapia, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la sociedad mercantil M G P,
C.A., contra la sociedad mercantil S G, C.A, de la cual se puede leer lo
siguiente:
Sobre el tema que es objeto de
discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de
la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer
valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola
afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo
valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de
la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva
titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por
cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego
de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la
legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional
que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la
vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de
administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara
fundamentación constitucional.
…(…)
Es obligación de esta Sala de Casación Civil en su labor pedagógica que
cumple como integrante del Máximo exponer del Poder Judicial venezolano,
establecer consideraciones pertinentes sobre el Contrato de Seguros en la
República Bolivariana de Venezuela y en el caso concreto, a los fines de dar
respuesta a la justicia con arreglo a la equidad en el proceso, y evitar
multiplicidad de recursos injustificables, que desgasten al aparato judicial y
los justiciables.
…(…)
De igual forma, el usuario de la
actividad aseguradora, es decir el contratante asegurado, es considerado de
manera especial por nuestro legislador como débil jurídico de esta actividad,
por ende la Ley in commento, garantiza que la interpretación del contrato de
seguros, se haga a favor del tomador, asegurado o beneficiario, por lo cual, el
juzgador de alzada tenía la obligación en atención a lo previsto en el artículo
4 de la Ley del Contrato de Seguro, de garantizar una motivación equilibrada
para satisfacer el derecho demandado por el asegurado, de ser el caso.
…(…)
Ahora bien del análisis de las actas que
integran el presente asunto (folio 249 de la II pieza) se desprende en
documental aportada al proceso que quienes figuran como titulares de la póliza
de seguros son la sociedad mercantil M G P, C.A., y/o C M, siendo que la
primera es quien interpuso formal demanda en contra de la hoy demandada.
En consideración a lo anterior, la jueza
ad quem yerra al haber declarado la falta de cualidad de la misma, ya que como
se evidencia de tal documental la hoy demandante funge no solo como asegurada,
sino también como tomadora y beneficiaria, lo cual evidencia la cualidad que le
asiste para interponer la presente demanda.
En consecuencia, verificado que de las
actas procesales la parte demandante sí tiene cualidad para intentar la
presente acción, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO el
acto de juzgamiento proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de septiembre de
2019. Así se decide.-
…(…)
De la norma y jurisprudencia
anteriormente señaladas se desprende, que el principio de la doble instancia
está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso,
dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden
ante el órgano judicial en busca de justicia.
Dicho principio prevé que toda sentencia
judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; en tal
sentido, toda persona que disienta de la decisión emitida por el juez de
primera instancia tiene la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el
superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia que
estima viciada.
Igualmente, tenemos que si bien es
cierto “…el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra
constitución como un derecho o garantía fundamental, y que este solo puede
interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad
con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala
ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de
la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige,
esta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias
establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden
público…”. (Ver sentencia N° 715, dictada por la Sala Constitucional, de fecha
2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora).
…(..)
Sobre tales particulares la Sala
mediante sentencia N° 827, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Omar Enrique
García Valentiner contra Mario Jesús Canestri Campagna y otros, estableció lo
que siguiente:
“…Vale la pena destacar, que cuando una
sentencia dictada en instancia, si fuere apelada, el juez que resultare
competente para decidir dicha apelación adquiere plena jurisdicción para emitir
nueva sentencia. Al respecto tenemos que el recurso de apelación que se
interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos
(suspensivo y devolutivo), como es el caso de marras; lo que trae como
consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se
dicte el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda
en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos
principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de
los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en
los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo). Así, el dictado de la
sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al juez para
fallar en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su
jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso,
tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de
jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y
que hayan sido materia de agravio…”.
De las normas y jurisprudencias antes
citadas se desprende, que la apelación interpuesta contra la sentencia
definitiva de primera instancia se admite en ambos efectos, salvo disposición
especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a
la apelación y en el efecto suspensivo por el cual se suspende la ejecución de
lo decidido.
Caso contrario, resulta de la apelación
contra sentencias interlocutorias, la cual se oirá solamente en el efecto
devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el
artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la interlocutoria es
apelable si produce gravamen irreparable. Solo cuando una disposición especial
así lo autorice, deberá oír el juez la apelación de la interlocutoria en los
dos efectos.
Asimismo, cuando oída la apelación y
esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer
nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se
acumulará aquella.
La diferencia notada en las reglas de
proceder ante señaladas, tiene relación directa con los efectos diferentes que
produce la apelación oída en uno y otro caso.
A cuyo fin esta Sala pasa de seguidas a
señalar los efectos que esta produce.
Cuando se la oye en ambos efectos
(devolutivo y suspensivo) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el
asunto contenido en el expediente original; por ello se dice que la sentencia
tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el
tribunal.
En cambio oída la apelación en un solo
efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva íntegra la
jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es
interlocutoria y no solo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede
ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y,
por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la
cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se
remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original.
En el presente caso se observa, que fue violentado este derecho de la parte apelante, referido al principio de la doble instancia, ya que se verifica que el ad quem, no revisó, ni decidió respecto del mérito o fondo del caso llevado a su conocimiento, declarando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de septiembre de 2019, la falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato.
Ello en consideración a que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva emitida por el a quo, el ad quem no emitió pronunciamiento sobre lo comentado previamente, sino por el contrario declaró erradamente la falta de cualidad del demandado y en consecuencia inadmisible la demanda, obviando por completo la falta del pronunciamiento del a quo en relación a la caducidad de la acción propuesta, ya que como se reseñó previamente el a quem en la oportunidad de decidir la cuestión previa de caducidad de la acción estableció que la misma era una defensa de fondo, la cual fue esgrimida por el demandante en la contestación de la demanda a lo cual el a quo indicó no tener nada que decidir por ya haber sido esta decidida en la oportunidad de haberse opuesto cuestiones previas, hecho este que no obtuvo decisión expresa, positiva y precisa por parte del juez de instancia, ni por la jueza superior, incurriendo ambos en el vicio de absolución de la instancia. Así se decide.
No hay comentarios:
Publicar un comentario