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viernes, 11 de noviembre de 2022

La cualidad, la caducidad legal y contractual en contrato de seguros, y los efectos de la apelación.

 

Derecho procesal

En esta ocasión le presentamos pasajes de importancia con referencia a la cualidad tanto activa como pasiva, con especial énfasis en la actividad aseguradora, así como también sobre la caducidad legal y contractual en contratos de seguros, y por ultimo sobre los efectos de la apelación tanto en uno como en ambos efectos, señalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 621 de fecha 11 de noviembre de 2.022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la sociedad mercantil M G P, C.A., contra la sociedad mercantil S G, C.A, de la cual se puede leer lo siguiente:

 

Sobre el tema que es objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que  la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

…(…)

  Es obligación de esta Sala de Casación Civil en su labor pedagógica que cumple como integrante del Máximo exponer del Poder Judicial venezolano, establecer consideraciones pertinentes sobre el Contrato de Seguros en la República Bolivariana de Venezuela y en el caso concreto, a los fines de dar respuesta a la justicia con arreglo a la equidad en el proceso, y evitar multiplicidad de recursos injustificables, que desgasten al aparato judicial y los justiciables.

…(…)

De igual forma, el usuario de la actividad aseguradora, es decir el contratante asegurado, es considerado de manera especial por nuestro legislador como débil jurídico de esta actividad, por ende la Ley in commento, garantiza que la interpretación del contrato de seguros, se haga a favor del tomador, asegurado o beneficiario, por lo cual, el juzgador de alzada tenía la obligación en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, de garantizar una motivación equilibrada para satisfacer el derecho demandado por el asegurado, de ser el caso.

…(…)

Ahora bien del análisis de las actas que integran el presente asunto (folio 249 de la II pieza) se desprende en documental aportada al proceso que quienes figuran como titulares de la póliza de seguros son la sociedad mercantil M G P, C.A., y/o C M, siendo que la primera es quien interpuso formal demanda en contra de la hoy demandada.

En consideración a lo anterior, la jueza ad quem yerra al haber declarado la falta de cualidad de la misma, ya que como se evidencia de tal documental la hoy demandante funge no solo como asegurada, sino también como tomadora y beneficiaria, lo cual evidencia la cualidad que le asiste para interponer la presente demanda.

En consecuencia, verificado que de las actas procesales la parte demandante sí tiene cualidad para intentar la presente acción, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO el acto de juzgamiento proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de septiembre de 2019. Así se decide.-

…(…)

De la norma y jurisprudencia anteriormente señaladas se desprende, que el principio de la doble instancia está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia.

Dicho principio prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; en tal sentido, toda persona que disienta de la decisión emitida por el juez de primera instancia tiene la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia que estima viciada.

Igualmente, tenemos que si bien es cierto “…el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que este solo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, esta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público…”. (Ver sentencia N° 715, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora).

…(..)

Sobre tales particulares la Sala mediante sentencia N° 827, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Omar Enrique García Valentiner contra Mario Jesús Canestri Campagna y otros, estableció lo que siguiente:

“…Vale la pena destacar, que cuando una sentencia dictada en instancia, si fuere apelada, el juez que resultare competente para decidir dicha apelación adquiere plena jurisdicción para emitir nueva sentencia. Al respecto tenemos que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), como es el caso de marras; lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicte el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo). Así, el dictado de la sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al juez para fallar en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y que hayan sido materia de agravio…”.

De las normas y jurisprudencias antes citadas se desprende, que la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.

Caso contrario, resulta de la apelación contra sentencias interlocutorias, la cual se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable. Solo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá oír el juez la apelación de la interlocutoria en los dos efectos.

Asimismo, cuando oída la apelación y esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

La diferencia notada en las reglas de proceder ante señaladas, tiene relación directa con los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso.

A cuyo fin esta Sala pasa de seguidas a señalar los efectos que esta produce.

Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original; por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal.

En cambio oída la apelación en un solo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva íntegra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no solo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original.

En el presente caso se observa, que fue violentado este derecho de la parte apelante, referido al principio de la doble instancia, ya que se verifica que el ad quem, no revisó, ni decidió respecto del mérito o fondo del caso llevado a su conocimiento, declarando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de septiembre de 2019, la falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato.

Ello en consideración a que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva emitida por el a quo, el ad quem no emitió pronunciamiento sobre lo comentado previamente, sino por el contrario declaró erradamente la falta de cualidad del demandado y en consecuencia inadmisible la demanda, obviando por completo la falta del pronunciamiento del a quo en relación a la caducidad de la acción propuesta, ya que como se reseñó previamente el a quem en la oportunidad de decidir la cuestión previa de caducidad de la acción estableció que la misma era una defensa de fondo, la cual fue esgrimida por el demandante en la contestación de la demanda a lo cual el a quo indicó no tener nada que decidir por ya haber sido esta decidida en la oportunidad de haberse opuesto cuestiones previas, hecho este que no obtuvo decisión expresa, positiva y precisa por parte del juez de instancia, ni por la jueza superior, incurriendo ambos en el vicio de absolución de la instancia. Así se decide.


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