Si
bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado
en sujeción al principio de irrenunciabilidad
de los derechos de los trabajadores; nuestro ordenamiento jurídico vigente
permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto
jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la
transacción. Así lo manifestó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante sentencia N° 236 de fecha 7 de noviembre de 2.022, con
ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio; en el juicio que por
cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue
el ciudadano I O P, contra la sociedad mercantil Q S I D C, S.A., de cuyo
contenido transcribimos un extracto a continuación:
De lo anterior se desprende que, el
ad-quem consideró de la revisión de las actas procesales y de los puntos de
apelación esgrimidos en la segunda instancia, que el escrito transaccional
realizado en la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas,
cumplió con la voluntad libre y
espontánea de las partes y contuvo una relación circunstanciada de los hechos
que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, (previo la
verificación de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente), considerando que
se demandó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales con ocasión de comisiones adeudadas durante la vigencia del vínculo
laboral, estando los mismos contenidos en la transacción suscrita por las
partes ante la referida Inspectoría, en razón de lo cual el prenombrado Juzgado
llegó a la misma decisión del a-quo estimando procedente la defensa de cosa
juzgada propuesta por la parte demandada en el referido juicio.
En este orden de ideas, es importante
señalar que la transacción se corresponde a una de las formas de
autocomposición procesal establecidas en el marco normativo laboral, más
comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los
medios alternos de resolución de conflictos, y se prevé como mecanismo que
contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno
eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las
partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a
constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por
las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, si bien el trabajo como
un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al
principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; nuestro
ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus
derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato
bilateral como lo es la transacción siempre y cuando la misma sea sometida a
rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos.
(Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: W E B E contra F P,
C.A.).
En este sentido, esta Sala de la
revisión de la sentencia recurrida constató que las partes en el caso concreto,
acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos
discutidos y que las mismas se ajusta a las disposiciones contenidas en la ley
sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación
circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella
comprendidos, considerándose que en el presente caso se materializó la cosa
juzgada material, tal y como se establecen en los artículos 19 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y
11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Comentario: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se hizo eco de la motivación esbozada por el ad quem para declarar la cosa juzgada material opuesta por la demandada, con fundamento a la transacción efectuada por el demandante y la parte patronal, en el uso de la voluntad del trabajador mediante la transacción celebrada por ambos, donde incluyeron relación circunstanciadas de los derechos relativos a los conceptos laborales reclamados, y además consideró la transacción ajustada a las disposiciones legales contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin tomar en cuenta la denuncia esgrimida por el trabajador a través de su representante legal sobre el contenido de la cláusula cuarta de dicha transacción, que dice que el trabajador renuncia a cualquier acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo cual es totalmente contrario a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Otro detalle que pasó desapercibido por la Sala es que también la parte trabajadora denuncio que las partes fijaron una indemnización sobre la base de Bs. 900.208,10, donde se especificaban los conceptos laborales que se cubrían; pero repentinamente en la cláusula cuarta de dicho convenio, ahora resulta que la misma cantidad de Bs. 900.208,10, debe cubrir una serie de conceptos laborales que no están discriminados y no fueros discutidos por las partes debidamente en la cláusula (sic) tercera. Todo esto hace concluir que, si bien es cierto que el trabajador suscribió una transacción laboral evidentemente legal con su patrono, la misma hace tránsito a cosa juzgada respecto de los conceptos laborales allí incluido y que hayan sido honrados con los correspondientes montos dinerarios establecidos para tal fin; pero jamás deben abrigar los conceptos laborales no estipulados por las partes en su seno. Por lo que ha debido la Sala corroborar si en efecto el planteamiento del demandante era cierto, y de ser así declarar la legitimidad del mismo para reclamar esas diferencias de prestaciones sociales; y no efectuar la revisión con la sutileza con la que se revisó el presente caso, lo cual en mi humilde opinión hizo nugatorio el derecho del trabajador como débil jurídico de la relación a su legítimo reclamo por vía judicial del pago de los conceptos no incluidos en dicho acuerdo transaccional, vaciando de contenido la garantía Constitucional de protección al trabajador establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de sus derechos.
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