La
regulación de competencia es un mecanismo procesal para solventar las
situaciones en conflictos que se generen entre dos órganos jurisdiccionales,
como atribución para conocer o rechazar el conocimiento de un asunto que es
sometido a consideración; también es un
medio que sustituye la apelación ordinaria cuando los jueces afirman o
rechazan la competencia cualquiera sea la naturaleza. Así lo preciso la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 865 de
fecha 28 de octubre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet;
en un proceso judicial de acción de amparo constitucional contra el fallo
dictado el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual
declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido el 9 de diciembre de 2020, por
el abogado M Á P U, relacionada con la acción de intimación por cobro de costas
judiciales interpuesta por el accionante contra la empresa Z D V, S.A.,
actualmente denominada T Z, S.A., Dicha precisión se basó en los siguientes términos:
Ante lo expuesto en líneas anteriores,
esta Sala Constitucional considera menester precisar que la regulación de
competencia es un mecanismo procesal para solventar las situaciones en
conflictos que se generen entre dos órganos jurisdiccionales, como atribución
para conocer o rechazar el conocimiento de un asunto que es sometido a
consideración; también es un medio que sustituye la apelación ordinaria cuando
los jueces afirman o rechazan la competencia cualquiera sea la naturaleza
(vid., sentencia número 286 dictada por esta Sala el 9 de julio de 2021).
En este sentido, se observa en el caso
de autos que el accionante ejerció un recurso de apelación contra la decisión
que rechazó la competencia por materia para conocer de la demanda de
“intimación por cobro de costas judiciales”; no obstante, el actor contaba con
el recurso de regulación de competencia (regulado en los artículos 69 y 70 del
Código de Procedimiento Civil), como medio de impugnación para manifestar su
inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°)
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer de
dicha demanda y declinó la competencia a los Tribunales con competencia en
materia Civil.
Asimismo, evidencia esta Sala,
contrariamente a lo denunciado por el actor, que el Juez del Tribunal Trigésimo
Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia de fecha el
16 de noviembre de 2020, a través de la cual declaró su incompetencia para
conocer de la demanda primigenia, no emitió un pronunciamiento sobre el fondo
de la controversia, es decir, no decidió nada relacionado con la pretensión del
accionante ni respecto a lo alegado o denunciado en su escrito libelar, sino
por el contrario, solo se circunscribió a lo señalado por el actor en cuanto a
que ejerció una demanda de “intimación por cobro de costas judiciales”, por lo
que claramente solo realizó un análisis de la naturaleza de la acción y la
pretensión, a los fines de determinar su competencia por materia.
Adicionalmente, de la sentencia dictada
por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se
evidencia que por su naturaleza jurídica, esta es una decisión interlocutoria,
que si bien tiene fuerza de definitiva sobre la materia que resolvió y pone fin
a la causa ante ese tribunal, no por esto cambia su esencia, pues ella sólo
dilucida un suceso procesal al margen de lo principal. No es pues una sentencia
definitiva, antes por el contrario conserva su identidad como interlocutoria
con fuerza de definitiva.
En ese sentido, mal puede el accionante
afirmar que hubo un error de interpretación del artículo 68 del Código de
Procedimiento Civil, cuando la sentencia del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, no resolvió el fondo de la controversia, sino por el
contrario, solo se pronunció respeto a la competencia, situación jurídica que
no se subsume a lo establecido en la referida normal legal.
En otro orden de ideas, respecto a la
presunta omisión cometida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al no analizar la supuesta
violación del principio que garantiza la doble instancia en la cual incurrió el
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Máxima
Sala observa que el mismo dictó decisión en fecha 2 de diciembre de 2020,
mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el
accionante contra su propio fallo del 16 de noviembre de 2020.
Ante tal planteamiento, esta Sala
considera menester traer a colación lo expuesto por la doctrina española al
aclarar el principio de la doble instancia en relación al derecho a la tutela
judicial, donde ha establecido que
“... el derecho a la revisión de la
resolución siempre que ello esté legalmente previsto. En efecto, el Tribunal
Constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial no comprende,
con carácter general y, se reitera, con excepción del proceso penal- el doble
pronunciamiento judicial, esto es, no comprende el derecho a acudir a una
segunda instancia que revise la corrección de la resolución judicial en primera
instancia. El derecho a la doble instancia no está, pues, incluido en el
derecho a la tutela judicial efectiva con carácter general; pero sí lo está
cuando se encuentra legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un
recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial
precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio
ordenamiento...’ (Derecho Constitucional, Volumen I, Luis López Guerra y otros,
Editorial Tirant Lo Blanch, pp.348 y 349)” (ver sentencia Nro.
715 dictada por esta Sala el 2 de mayo de 2004).
Ahora
bien, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio
de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a
través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento
jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no
obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el
ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías
fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.
Siendo de esta manera, si bien el
principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como
un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal
en materia penal, no es menos cierto,
que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al
desarrollar el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la
doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico
es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el
ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia
acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale
decir, una trasgresión al orden público.
Siendo así, en virtud del análisis
expuesto, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que en el caso
de autos no hubo violación del principio de la doble instancia, ya que si bien
el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, erró al
declarar -el 2 de noviembre de 2020- inadmisible el recurso de apelación
ejercido contra su misma sentencia del 16 de noviembre de 2020, cuando lo
correcto era negar o no oír dicho mecanismo procesal de impugnación, no es
menos cierto, que el referido recurso de apelación no era el medio adecuado
para que el actor manifestara su inconformidad con la sentencia que declinó la
competencia para conocer y decidir la demanda por intimación de honorarios
profesionales, tal como quedó sentado en líneas anteriores.
Aunado a lo anterior, se evidencia que
el accionante impugnó la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2020,
ejerciendo nuevamente un recurso de apelación y posteriormente, interpuso un
recurso de hecho contra la misma decisión, por lo que el Tribunal Trigésimo
Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decidió declarar inadmisible la
apelación; sin embargo, oyó el recurso de hecho, remitiendo el expediente al
Juzgado Superior correspondiente para que emitiera un pronunciamiento respecto
al recurso de hecho, garantizándole el principio de doble instancia, toda vez
que el recurso de hecho, es el mecanismo procesal de impugnación que debe ser
ejercido al no ser oída una apelación.
Es importante advertir conforme a lo
expuesto en líneas anteriores, en el caso de autos, si bien el Tribunal
Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, erró al declarar
inadmisible el recurso de apelación; no es menos cierto que dicho recurso no
resulta procedente al ser ejercido contra una sentencia interlocutoria con
fuerza definitiva contentiva de una declinatoria de competencia.
A juicio de esta Sala Constitucional, el
Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, dictó la decisión objeto de la presente acción de
amparo constitucional, ajustada a derecho y de acuerdo a las actas procesales
que constan en el presente expediente, toda vez, que el ciudadano M Á P U,
efectivamente no ejerció los mecanismos de defensa de forma adecuada, y aún
cuando el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el error de declarar
inadmisible el recurso de apelación ejercido contra una de sus sentencias, el
referido mecanismo procesal no era el adecuado para impugnar una sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva contentiva de una declinatoria de
competencia.
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