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miércoles, 23 de noviembre de 2022

La incapacidad y desconocimiento del Juez penal en el ejercicio de su labor jurisdiccional, según la Sala Penal del TSJ.

 

Jueza

Los Jueces de juicio no deben solicitar opinión a los coordinadores de los circuitos judiciales sobre los medios probatorios que han de ser excluidos o no del juicio, lo que pone en entredicho tanto su autonomía como su independencia, demostrando en consecuencia  una notable incapacidad y desconocimiento de los principios que han de regir en el ejercicio de la labor jurisdiccional, señalados en el referido artículo 256 constitucional, así como los establecidos en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la autonomía, independencia y autoridad de los jueces, atributos esenciales que deben prevalecer en el buen juzgamiento. Toda vez que el ejercicio de la jurisdicción no obedece a directrices, solo debe su obediencia a la Constitución y a la ley, en salvaguarda del Estado social de Derecho y de Justicia. Así lo señalo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 318, de fecha 25 de octubre de 2.022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de cuyo texto se puede leer lo siguiente:

 

Como quinto hecho denunciado, la profesional del derecho expresó que durante la realización del proceso penal seguido a su representada, ha existido una “mafia judicial”, al denotarse la existencia de un oficio, dirigido a la Coordinadora de los Tribunales con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, suscrito por la Jueza Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que pone en entredicho su autonomía e independencia, al formular una consulta solicitando su opinión respecto a los medios probatorios que podrían ser eventualmente excluidos a los fines de la realización del juicio.

En este contexto, es importante recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela robustece la independencia en el sistema de justicia, por mandato expreso del artículo 256, el cual constituye un mecanismo de preservación del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, por lo tanto los operadores de justicia, siempre deben actuar de manera autónoma e imparcial, lo cual evita, que sean objeto de coerción por factores políticos, económicos o de otra índole. 

En virtud de ello, la jueza en funciones de juicio, era la única facultada por la ley para pronunciarse sobre las pruebas debidamente admitidas por el juez de control, quien aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es quien debe decidir cuál prueba debe ser eventualmente excluida. No correspondiéndole tal actuación al coordinador del área o de la competencia por la materia, como así consta del oficio emanado para tal fin. 

Constituyendo tal actuar, una notable incapacidad y desconocimiento de los principios que han de regir en el ejercicio de la labor jurisdiccional, señalados en el referido artículo 256 constitucional, así como los establecidos en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la autonomía, independencia y autoridad de los jueces, atributos esenciales que deben prevalecer en el buen juzgamiento. Toda vez que el ejercicio de la jurisdicción no obedece a directrices, solo debe su obediencia a la Constitución y a la ley, en salvaguarda del Estado social de Derecho y de Justicia.

En este contexto resulta pertinente citar a SHARMAN (Jeffrey M.) quien señala que “…el juzgador en su deber de dirección no debe permitir influencias en la toma de decisiones. El juez ideal es aquella persona instruida en la ley que es independiente, de manera que él o ella serían guiados en la toma de decisiones únicamente por el conocimiento legal y la experiencia judicial...”. Ética judicial: independencia, imparcialidad e integridad. (1996, p.3). 

Sobre tales aspectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 144 dictada el 24 de marzo de 2000, señaló los atributos esenciales que deben regir en los administradores de justicia, exponiendo:

 “...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley (…) deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar...”. (sic). [Negritas de la Sala de Casación Penal].

 

Deduciendo de lo expuesto que cada administrador de justicia posee delimitada su competencia y “dentro de ella, ejerce la potestad solo vinculado a la Constitución y a la ley…" ARTAVIA BARRANTES (Sergio), Derecho Procesal Civil, Torno I, San Jose, Dupas, 2003. p.1Ol.

Verificándose de tales actuaciones una evidente transgresión al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el numeral 4, referido al principio de autonomía e independencia del juez, ya que conforme a este principio, solo le correspondía, tal y como se indició anteriormente, a la jueza de instancia apreciar conforme a los principios rectores del juicio oral, lo atinente a las pruebas. En consecuencia, ante el indebido actuar de la referida juez se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines pertinentes.


Ver sentencia...


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