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jueves, 17 de noviembre de 2022

Radican una causa penal del Estado Apure al Estado Portuguesa por grave desorden procesal derivado de la demora excesiva en el trámite del asunto.

 

Retardo

La existencia de un grave desorden procesal derivado de la demora excesiva en el trámite del presente asunto en sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ha conculcado, la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la sociedad de comercio A P, C.A. Así lo considero la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 356 de fecha 11 de noviembre de 2.022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez. Todo ello en el marco de una solicitud de avocamiento  interpuesta por  los ciudadanos  P E M G y L A M V, representantes legales de la sociedad de comercio A P, C.A., asistidos por la abogada  M E de A, quienes alegan ser víctimas en  la causa penal signada bajo el alfanumérico S2C-1575-16, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de los ciudadanos: N A E H E A, G A H y M C M, por la presunta comisión de los delitos de  estafa, perturbación de linderos, perturbación de la posesión pacífica, falsa atestación ante funcionario público, tipificados en los artículos 462, 471, 472 y 320 del Código Penal, respectivamente, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En ese sentido determino:

 

      Realizada la revisión del expediente, así como los recaudos que acompañan a la solicitud de avocamiento, la Sala ha verificado la existencia de un grave desorden procesal derivado de la demora excesiva en el trámite del presente asunto en sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, lo cual ha conculcado, la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

        En efecto, el 8 de diciembre de 2011, la representante del Ministerio Público con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana M M de M, en su condición de consultor jurídico de la sociedad de comercio A P.A; ordenó el inicio de la investigación penal, direccionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

        Como primer acto dirigido a la individualización de los autores y participes del hecho denunciado, el 27 de noviembre de 2012, el Ministerio Público citó en condición de imputados a los ciudadanos G A H M y N A E H E A.

        Sin embargo, a pesar de haberse materializado acciones para la individualización de los involucrados, hasta el momento, y debido a la complejidad del asunto, el proceso se ha mantenido en un continuo y devenir de acciones y nulidades que han demorado el desenvolvimiento del proceso, lo cual ha evitado su culminación efectiva.

        La Sala debe establecer que la naturaleza del proceso penal acusatorio, y específicamente nuestro código adjetivo penal, dispone una serie de actos de estricto y oportuno cumplimiento necesarios para garantizar la concreción del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, garantías procesales delimitadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y12 del Código Orgánico Procesal Penal. 

        Debe la Sala establecer, que si bien a lo largo del proceso se han establecido distintas sentencias por parte de la Corte de Apelaciones, que en el ámbito de su competencia han conocido de los recursos de apelación ejercidos, no cabe duda, que las incidencias ocurridas dentro del proceso, han determinado una demora excesiva en la tramitación del presente asunto, hasta el punto de que el proceso ha perdurado por DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES, y hasta el momento no se ha materializado un acto conclusivo formal que ponga fin al proceso o que determine su continuación al juicio oral y público de conformidad con las reglas pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

        Cabe señalar que la demora excesiva del proceso ocasionada por la inacción de los órganos jurisdiccionales constituye una violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como se determina en el presente caso.

        …(…)

          Por consiguiente, las incidencias ocurridas en la presente causa, determinan la imposibilidad de continuar con el desarrollo del proceso bajo la tutela de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Apure. En consecuencia, la Sala acuerda la inmediata remisión de la causa a la sede de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; a los fines de que se resuelva el recurso de apelación introducido en contra de la sentencia dictada el 26 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la cual acordó la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación del Ministerio Público y prosiga su inmediata continuación, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión. Así se decide.


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