La
existencia de un grave desorden procesal derivado de la demora excesiva en el
trámite del presente asunto en sede del Circuito Judicial Penal del Estado
Apure, ha conculcado, la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido
proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a la sociedad de comercio A P, C.A. Así lo considero
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°
356 de fecha 11 de noviembre de 2.022, con ponencia del Magistrado Maikel José
Moreno Pérez. Todo ello en el marco de una solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos P E M G y L A M V, representantes legales de
la sociedad de comercio A P, C.A., asistidos por la abogada M E de A, quienes alegan ser víctimas en la causa penal signada bajo el alfanumérico
S2C-1575-16, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de
los ciudadanos: N A E H E A, G A H y M C M, por la presunta comisión de los
delitos de estafa, perturbación de
linderos, perturbación de la posesión pacífica, falsa atestación ante
funcionario público, tipificados en los artículos 462, 471, 472 y 320 del
Código Penal, respectivamente, y asociación para delinquir, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo. En ese sentido determino:
Realizada
la revisión del expediente, así como los recaudos que acompañan a la solicitud
de avocamiento, la Sala ha verificado la existencia de un grave desorden
procesal derivado de la demora excesiva en el trámite del presente asunto en
sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, lo cual ha conculcado, la
garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el 8 de diciembre de 2011, la representante del Ministerio
Público con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana M M de M, en su
condición de consultor jurídico de la sociedad de comercio A P.A; ordenó el
inicio de la investigación penal, direccionando al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de las diligencias
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Como primer acto dirigido a la individualización de los autores y
participes del hecho denunciado, el 27 de noviembre de 2012, el Ministerio
Público citó en condición de imputados a los ciudadanos G A H M y N A E H E A.
Sin embargo, a pesar de haberse materializado acciones para la
individualización de los involucrados, hasta el momento, y debido a la
complejidad del asunto, el proceso se ha mantenido en un continuo y devenir de
acciones y nulidades que han demorado el desenvolvimiento del proceso, lo cual
ha evitado su culminación efectiva.
La Sala debe establecer que la naturaleza del proceso penal acusatorio,
y específicamente nuestro código adjetivo penal, dispone una serie de actos de
estricto y oportuno cumplimiento necesarios para garantizar la concreción del
debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes,
garantías procesales delimitadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; 8 y12 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Debe la Sala establecer, que si bien a lo largo del proceso se han
establecido distintas sentencias por parte de la Corte de Apelaciones, que en
el ámbito de su competencia han conocido de los recursos de apelación
ejercidos, no cabe duda, que las incidencias ocurridas dentro del proceso, han
determinado una demora excesiva en la tramitación del presente asunto, hasta el
punto de que el proceso ha perdurado por DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES, y
hasta el momento no se ha materializado un acto conclusivo formal que ponga fin
al proceso o que determine su continuación al juicio oral y público de
conformidad con las reglas pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar que la demora excesiva del proceso ocasionada por la
inacción de los órganos jurisdiccionales constituye una violación de la
garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Tal y como se determina en el presente caso.
…(…)
Por consiguiente, las incidencias
ocurridas en la presente causa, determinan la imposibilidad de continuar con el
desarrollo del proceso bajo la tutela de los Tribunales del Circuito Judicial
Penal del estado Apure. En consecuencia, la Sala acuerda la inmediata remisión
de la causa a la sede de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado
Portuguesa; a los fines de que se resuelva el recurso de apelación introducido
en contra de la sentencia dictada el 26 de enero de 2022, por el Tribunal
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la cual acordó
la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación del Ministerio
Público y prosiga su inmediata continuación, prescindiendo de los vicios
advertidos en la presente decisión. Así se decide.
No hay comentarios:
Publicar un comentario