El
contrato de cesión de derechos de crédito transmite al cesionario la
titularidad de un derecho cedido por el cedente, ello en razón de que en este tipo
de negocio jurídico el cedente le otorga al cesionario el título que tiene
sobre lo cedido, y que pasa a ser imprescindible ante una eventual situación en
que deba hacerlo valer de forma ulterior, en las mismas condiciones que tenía
el anterior dueño. Por ello es fundamental que el cedente debe otorgar al
cesionario los documentos probatorios y todos aquellos vinculados al derecho
cedido. Pues en esta ocasión este último documento no fue agregado a los
autos en un proceso judicial que se ventilo ante la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, por cobro de bolívares (vía intimación), incoado de
forma primigenia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por el ciudadano J C C
E, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación R A, C.A., donde
se profirió un fallo signado con el N° 575 de fecha 3 de noviembre de 2.022,
con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, del cual se transcriben
algunas líneas a continuación:
En este sentido, esta Sala observa que
en la cesión de crédito celebrada, la cual se hace valer en la presente causa,
la hoy demandada, sociedad mercantil R A C.A., a través de su representante
legal para el momento, formó parte de la referida negociación dejando
constancia de su conformidad con la transferencia del crédito que se hace valer
en la presente demanda.
Ahora bien, dicha declaratoria
corresponde a la negociación contentiva de la cesión de crédito que realizaron
los cedentes en cabeza del demandante J C C E, al cual le atribuyen la cualidad
necesaria para intentar la pretensión de cobro de bolívares que se dilucidó en
la presente controversia, haciendo señalamiento de la existencia de un crédito
que fue supuestamente contraído por la sociedad mercantil R A, C.A..
En este orden de ideas, a diferencia de
la cualidad con la que actúa en el juicio el ciudadano J C C E, derivada de su
condición de cesionario del crédito de los ciudadanos E M A, R M C de M, E del
C M de V, M del C M de M, M T M C, J P M C, B V y V A G De M, debe existir,
adicionalmente, un medio de comprobación de la existencia, condiciones y vencimiento
del crédito que se quiere hacer valer con la presente demanda, a través de
algún medio probatorio suficiente, lo que habilitaría el examen de la
procedencia o no del cobro del referido crédito demandado.
…(…)
En
este sentido, si bien es cierto que en el referido contrato de cesión se deja
señalamiento expreso de la aceptación expresa de la representación legal de la
empresa demandada para el momento de su celebración, y la referencia a la
existencia de un crédito por la cantidad de dos millones de dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), no es menos cierto que no corre
inserto en el expediente, una prueba escrita que contenga los condiciones de su
nacimiento y vencimiento, con las que fue pactado el referido crédito en
ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por
ciento (90%) de las acciones…” de la sociedad mercantil.
De esta manera esta Sala observa que en
el presente caso se verifica el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento
privado autenticado de cesión de crédito fue consignado por la representación
judicial del demandante conjuntamente con su escrito libelar, el mismo sirve
como prueba de la cualidad que ostenta el demandante para ejercer su
pretensión, más no sirve como prueba de la existencia, condiciones y plazos del
crédito demandado, con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a
plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, que fue contraído entre
la sociedad mercantil R A, C.A., como deudora, y los ciudadanos E M A, R M C de
M, E del C M de V, M del C M de M, M T M C, J P M C, B V y V A G De M, quienes
actúan como cedentes.
Así
pues, no existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje
constancia de la existencia de la obligación crediticia que se pretende hacer
valer en el presente juicio, así como de sus condiciones, vencimiento, etc., ya
que no consta en el expediente la prueba escrita del derecho que se alega,
razón por lo cual, el juez ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos
incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y
506 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara procedente
la presente denuncia. Así se decide.
De
esta manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar el documento
escrito en el que constara la existencia de la obligación crediticia que
adeudaba la demandada R A, C.A., con ocasión “…a la adquisición por mayor suma
y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, que fue
contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación de
verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda
por cobro de bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434 y
643 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la Sala considera que
la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En este orden de ideas, acreditada como está en autos la no presentación del documento escrito del crédito que adeudaba la demandada R A, C.A., con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, a los ciudadanos E M A, R M C de M, E del C M de V, M del C M de M, M T M C, J P M C, B V y V A G De M, el cual corresponde con el instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 434, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 12 de abril de 2021. Así se decide.
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