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viernes, 4 de noviembre de 2022

La cesión de derechos atribuye la cualidad de titular del crédito cedido, pero no demuestra la existencia ni las condiciones de la obligación crediticia contraída.

 

Cesion de derecho

El contrato de cesión de derechos de crédito transmite al cesionario la titularidad de un derecho cedido por el cedente, ello en razón de que en este tipo de negocio jurídico el cedente le otorga al cesionario el título que tiene sobre lo cedido, y que pasa a ser imprescindible ante una eventual situación en que deba hacerlo valer de forma ulterior, en las mismas condiciones que tenía el anterior dueño. Por ello es fundamental que el cedente debe otorgar al cesionario los documentos probatorios y todos aquellos vinculados al derecho cedido. Pues en esta ocasión este último documento no fue agregado a los autos en un proceso judicial que se ventilo ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cobro de bolívares (vía intimación), incoado de forma primigenia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por el ciudadano J C C E, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación R A, C.A., donde se profirió un fallo signado con el N° 575 de fecha 3 de noviembre de 2.022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, del cual se transcriben algunas líneas a continuación:

 

En este sentido, esta Sala observa que en la cesión de crédito celebrada, la cual se hace valer en la presente causa, la hoy demandada, sociedad mercantil R A C.A., a través de su representante legal para el momento, formó parte de la referida negociación dejando constancia de su conformidad con la transferencia del crédito que se hace valer en la presente demanda.

Ahora bien, dicha declaratoria corresponde a la negociación contentiva de la cesión de crédito que realizaron los cedentes en cabeza del demandante J C C E, al cual le atribuyen la cualidad necesaria para intentar la pretensión de cobro de bolívares que se dilucidó en la presente controversia, haciendo señalamiento de la existencia de un crédito que fue supuestamente contraído por la sociedad mercantil R A, C.A..

 

En este orden de ideas, a diferencia de la cualidad con la que actúa en el juicio el ciudadano J C C E, derivada de su condición de cesionario del crédito de los ciudadanos E M A, R M C de M, E del C M de V, M del C M de M, M T M C, J P M C, B V y V A G De M, debe existir, adicionalmente, un medio de comprobación de la existencia, condiciones y vencimiento del crédito que se quiere hacer valer con la presente demanda, a través de algún medio probatorio suficiente, lo que habilitaría el examen de la procedencia o no del cobro del referido crédito demandado.

…(…)

 En este sentido, si bien es cierto que en el referido contrato de cesión se deja señalamiento expreso de la aceptación expresa de la representación legal de la empresa demandada para el momento de su celebración, y la referencia a la existencia de un crédito por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), no es menos cierto que no corre inserto en el expediente, una prueba escrita que contenga los condiciones de su nacimiento y vencimiento, con las que fue pactado el referido crédito en ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…” de la sociedad mercantil.

De esta manera esta Sala observa que en el presente caso se verifica el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento privado autenticado de cesión de crédito fue consignado por la representación judicial del demandante conjuntamente con su escrito libelar, el mismo sirve como prueba de la cualidad que ostenta el demandante para ejercer su pretensión, más no sirve como prueba de la existencia, condiciones y plazos del crédito demandado, con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, que fue contraído entre la sociedad mercantil R A, C.A., como deudora, y los ciudadanos E M A, R M C de M, E del C M de V, M del C M de M, M T M C, J P M C, B V y V A G De M, quienes actúan como cedentes.

 

 Así pues, no existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje constancia de la existencia de la obligación crediticia que se pretende hacer valer en el presente juicio, así como de sus condiciones, vencimiento, etc., ya que no consta en el expediente la prueba escrita del derecho que se alega, razón por lo cual, el juez ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

 De esta manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar el documento escrito en el que constara la existencia de la obligación crediticia que adeudaba la demandada R A, C.A., con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, que fue contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:


SENTENCIA DE MÉRITO


En este orden de ideas, acreditada como está en autos la no presentación del documento escrito del crédito que adeudaba la demandada R A, C.A., con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, a los ciudadanos E M A, R M C de M, E del C M de V, M del C M de M, M T M C, J P M C, B V y V A G De M, el cual corresponde con el instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 434, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 12 de abril de 2021. Así se decide.


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