La
aprehensión de un ciudadano sin la debida sustentación en una orden judicial y
que tampoco se haya realizada en flagrancia, al parecer dejo de ser
imprescindible, así como también será convalidables tanto la presentación tardía de tres días después del
vencimiento del lapso de 48 horas del detenido ante el juez de control; como la
omisión del cumplimiento de esos extremos legales en audiencia, que a pesar de
ser violatoria de derechos Constitucionales del aprehendido, pues solo bastara
que en la misma audiencia de presentación extemporánea se le garantice el
acceso al expediente y que cuente con la asistencia de su abogado para que cese
dicha vulneración. Al menos es lo que se infiere de una polémica decisión de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 857 de
fecha 27 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, proferida en el marco de una solicitud de nulidad absoluta
de la aprehensión de imputado, y que las decisiones en ella recaída fue objeto
de amparo constitucional y de la cual pasamos a transcribir un extracto a los
fines de que se analice en el foro jurídico venezolano, ya que pudiese
representar una verdadera afrenta a las garantías Constitucionales consagradas
en los artículos 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; así como también las disposiciones legales
establecidas en los artículos 174, 175, 179 y 236 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la parte accionante
denunció que, la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de
Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, no observó que, “...no existe resolución judicial fundada que acuerde
la orden de aprehensión del ciudadano M F F, (…) conforme a las previsiones del
artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, (…) lo que conlleva a que
la detención del mismo materializada en fecha 30 de noviembre de 2019, que se
refleja en el Acta de Aprehensión, es nula de nulidad absoluta, por no existir
la decisión del órgano jurisdiccional competente, conforme a lo previsto en el
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no
haberse verificado una aprehensión flagrante (…)”.
Asimismo, alegó que, de las
“(…)actuaciones narradas evidentemente ponen de manifiesto (…) la flagrante
violación del debido proceso, del cumplimiento efectivo de los actos procesales
y de la subversión grotesca de las actuaciones policiales y de la detención que
fuera objeto [el accionante] (…), por parte de los funcionarios del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana y de los errores de derecho en quo incurrieron las
juezas de primera instancia que conocieron del presente caso, así como la
indebida actuación del Ministerio Público, lo que refleja la realización de
actos procesales con franca inobservancia y violación de derechos y garantías
fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal...”.
Por último, señala que la mencionada
Corte de Apelaciones, tenía el deber de “(…) decretar la nulidad absoluta de la
detención del mismo, reflejada en el Acta de Aprehensión de fecha sábado 30 de
noviembre de 2019, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 y 179 del
Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y
no limitarse a señalar que declara sin lugar la solicitud de la defensa en
cuanto la nulidad de la actuaciones de la orden de aprehensión, por cuanto se
observa en el Acta Policial de detención que hacen referencia a un número de
oficio 017-19 que acuerda la detención del imputado...’, reitero, no ha
existido ni existe una decisión o resolución judicial motivada, conforme a las
previsiones del artículo 157 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del
Código Orgánico Procesal Penal, que haya decretado la orden de aprehensión del
imputado”.
…(…)
En criterio de la Sala, la acción de
amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la
presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial
alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco
al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de
libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos
constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales
tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de
modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con
esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde
determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras
dure el juicio.
Como
consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las
presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen
judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos
en los que el accionante funda sus alegatos no constituyen una violación
atribuible a la Corte accionada. (Destacado de este fallo).
…(…)
Así las cosas, se observa que la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estimó que la orden de aprehensión dictada contra la parte accionante, se realizó valorando los elementos de convicción y al no ser “(…) ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad”, tomando en cuenta los hechos y circunstancias del caso particular, lo que condujo a solicitar y aplicar la excepción prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Sala considera que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales del accionante.
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