Aclarado lo anterior y visto que el
accionante denuncia la violación del principio non bis in idem, resulta
necesario precisar que según dicho principio, nadie puede ser penado ni juzgado
dos veces por el mismo hecho. En este sentido, según este último, ninguna
persona puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello.
De modo tal que, la función del precitado principio penal, reside en evitar que
una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o
simultáneamente, por un mismo hecho (sentencia número 487del 4 de diciembre de
2019).
….(…)
De lo anterior, se evidencia que en caso
estudio se decretó el sobreseimiento respecto a la acusación presentada por del
Ministerio Público, por incumplimiento de las formalizadas exigidas por el
Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, el Tribunal de Control,
Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, admitió parcialmente la querella o acusación privada
interpuesta por la representación judicial de la víctima -se omite la
identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes-, por lo tanto,
resulta importante indicar la consecuencia jurídica del sobreseimiento, lo cual
está previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece lo siguiente:
“Artículo 301. El sobreseimiento pone
término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el
mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado
acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el
artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que
hubieren sido dictadas”.
Conforme al precepto legal expuesto, se
desprende que el sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al
proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 301 eiusdem.
…(…)
Asimismo se observa, que el Juzgado de
Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, el 8 de enero de 2019, oportunidad en la cual se celebró la
Audiencia Preliminar, acordó anular totalmente la acusación y ordenó reponer la
causa al estado que “…se pronunciara de manera urgente de la solicitud
presentada por la defensa donde fue ejercido el control judicial de fecha
21/10/2018 de conformidad en consecuencia fue concedido un plazo de diez (10)
días a los fines de que se presente nuevamente el acto conclusivo e procedencia
del vicio que dio origen a la nulidad dado respuesta el tribunal en fecha
31/10/2018 de conformidad con los artículo 174, 175 y 20 ordinal segundo del
COPP y 49 ordinal 01 de la CRBV (…), en fecha 17/01/2019 la Fiscalía Novena del
Ministerio Público presentó formal acusación (…) en fecha 22/01/2019 se recibió
acusación particular propia, posteriormente en fecha 31/01/2019 se realizó
audiencia preliminar” (sic).
Ulteriormente, el 17 de enero de 2019 la
representación del Ministerio Público presentó escrito de acusación por el
mismo delito. Seguidamente el 22 de ese mismo mes y año (antes de la
celebración de la Audiencia Preliminar), los profesionales del derecho de la
víctima presentaron querella o escrito de acusación privada contra el ciudadano
C J G T, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración
continuado.
Entonces, del examen detenido y
detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas
constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte
que en el presente caso si bien el Tribunal de Control, Audiencia y Mediación
Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó el sobreseimiento de la causa penal
instruida en contra del ciudadano C J G T, por la supuesta comisión del delito
de abuso sexual a niña con penetración continuado, no es menos cierto que esta
Sala ha dejado sentado que en aquellos casos -en especial los casos
relacionados con violencia de género o un delito atroz- en los cuales el
Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a
la acusación (sobreseimiento y archivo fiscal), la víctima quedará legitimada
para presentar acusación particular propia con prescindencia de la
representación fiscal.
En ese sentido, se evidencia que en el
presente expediente, el delito por el cual fue juzgado el ciudadano C J G T, en
el proceso penal por el cual que motivó el amparo de autos, esto es, abuso
sexual a niña con penetración continuado, es clasificado por esta Sala como un
delito atroz (vid., sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, recaída en el
caso: A N d C A).
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, se consta que en la presente acción de amparo de constitucional, no existió omisión alguna por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez, que el referido Juzgado emitió su pronunciamiento respecto a la acusación del Fiscal de Ministerio Público y la acusación privada presentada por la representación de la víctima, adicionalmente la orden de aprensión del ciudadano C J G T, fue consecuencia de la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito atroz como lo es el abuso sexual a una niña con penetración continuado.
Por lo tanto no existe violación a la libertad personal del prenombrado ciudadano, contrariamente lo denunciado por el actor, por lo que esta Sala Constitucional considera que el presente recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, que declaró improcedente la “acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus” interpuesta en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2019, por el referido Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.
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