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martes, 29 de noviembre de 2022

El sobreseimiento de la causa ya no extingue la persecución penal, ni produce cosa juzgada. ¡Que dios nos agarre confesado...!

Injusticia

 No existe violación a la libertad personal del acusado ni al principio non bis in ídem, el hecho por el cual el juez de control decrete el sobreseimiento definitivo respecto de la acusación fiscal, pero a su vez admita parcialmente la acusación particular propia de la víctima, y ordene el pase a juicio, con fundamento a los mismos hechos ya sobreseídos. Así lo declaro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una polémica sentencia signada con el N° 917. De fecha 4 de noviembre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet en el marco de una “acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus”, el 8 de agosto de 2019, por la abogada K d V R M, en su carácter de defensora privada, según consta en autos, del ciudadano C J G T,  contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió, entre otras cosas, lo siguiente: el “SOBRESEIMIENTO, con respecto a la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio Público”; admitió “PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por las Abogadas (…) en su condición de querellantes contra el referido ciudadano; en ese sentido determino lo siguiente:

 

Aclarado lo anterior y visto que el accionante denuncia la violación del principio non bis in idem, resulta necesario precisar que según dicho principio, nadie puede ser penado ni juzgado dos veces por el mismo hecho. En este sentido, según este último, ninguna persona puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. De modo tal que, la función del precitado principio penal, reside en evitar que una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente, por un mismo hecho (sentencia número 487del 4 de diciembre de 2019).

….(…)

De lo anterior, se evidencia que en caso estudio se decretó el sobreseimiento respecto a la acusación presentada por del Ministerio Público, por incumplimiento de las formalizadas exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, el Tribunal de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió parcialmente la querella o acusación privada interpuesta por la representación judicial de la víctima -se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes-, por lo tanto, resulta importante indicar la consecuencia jurídica del sobreseimiento, lo cual está previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

 

Conforme al precepto legal expuesto, se desprende que el sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

…(…)

Asimismo se observa, que el Juzgado de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 8 de enero de 2019, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, acordó anular totalmente la acusación y ordenó reponer la causa al estado que “…se pronunciara de manera urgente de la solicitud presentada por la defensa donde fue ejercido el control judicial de fecha 21/10/2018 de conformidad en consecuencia fue concedido un plazo de diez (10) días a los fines de que se presente nuevamente el acto conclusivo e procedencia del vicio que dio origen a la nulidad dado respuesta el tribunal en fecha 31/10/2018 de conformidad con los artículo 174, 175 y 20 ordinal segundo del COPP y 49 ordinal 01 de la CRBV (…), en fecha 17/01/2019 la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación (…) en fecha 22/01/2019 se recibió acusación particular propia, posteriormente en fecha 31/01/2019 se realizó audiencia preliminar” (sic).

Ulteriormente, el 17 de enero de 2019 la representación del Ministerio Público presentó escrito de acusación por el mismo delito. Seguidamente el 22 de ese mismo mes y año (antes de la celebración de la Audiencia Preliminar), los profesionales del derecho de la víctima presentaron querella o escrito de acusación privada contra el ciudadano C J G T, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado.

Entonces, del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que en el presente caso si bien el Tribunal de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó el sobreseimiento de la causa penal instruida en contra del ciudadano C J G T, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, no es menos cierto que esta Sala ha dejado sentado que en aquellos casos -en especial los casos relacionados con violencia de género o un delito atroz- en los cuales el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación (sobreseimiento y archivo fiscal), la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal.

En ese sentido, se evidencia que en el presente expediente, el delito por el cual fue juzgado el ciudadano C J G T, en el proceso penal por el cual que motivó el amparo de autos, esto es, abuso sexual a niña con penetración continuado, es clasificado por esta Sala como un delito atroz (vid., sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, recaída en el caso: A N d C A).

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, se consta que en la presente acción de amparo de constitucional, no existió omisión alguna por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez, que el referido Juzgado emitió su pronunciamiento respecto a la acusación del Fiscal de Ministerio Público y la acusación privada presentada por la representación de la víctima, adicionalmente la orden de aprensión del ciudadano C J G T, fue consecuencia de la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito atroz como lo es el abuso sexual a una niña con penetración continuado.

Por lo tanto no existe violación a la libertad personal del prenombrado ciudadano, contrariamente lo denunciado por el actor, por lo que esta Sala Constitucional considera que el presente recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, que declaró improcedente la “acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus” interpuesta en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2019, por el referido Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.


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